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tercera de este capítulo, en cuanto sus disposiciones no estén modificadas por las siguientes.

Los autos serán entregados al recurrente para su instruccion por término de cinco dias, y por otro igual á cada una de las partes y al Fiscal.

Al devolver el recurrente la causa, no podrá alegar nuevos motivos de casacion.

Art. 915. La entrega de que habla el artículo anterior no tendrá lugar cuando el recurrente fuere el querellante particular y no hubiere presentado todavía el documento que acredite haber verificado el depósito prevenido en el artículo 908.

Pero si se hubiese defendido como pobre, bastará que se obligue á responder del importe del depósito si viniere á mejor fortuna.

Art. 916. Trascurrido el término del emplazamiento sin haberse personado el recurrente, y si fuere el querellante particular, sin que justifique la constitucion del depósito ó constituya apud acta la obligacion mencionada en el artículo anterior, se declarará desierto el recurso, condenándole en las costas, y se devolverá la causa al Tribunal.

Art. 917. Cuando el recurrente fuere pobre, podrá comparecer personalmente pidiendo el nombramiento de Abogado y Procurador que le defiendan.

En tal caso, se observará lo dispuesto en el art. 873.

Art. 918. En la vista el Secretario dará cuenta de la sentencia, de los votos particulares, del escrito de interposicion del recurso y de la parte de la causa que se considere necesaria para dar cumplida idea de la falta que hubiere motivado el recurso.

Art. 919. Cuando la Sala estimare haberse cometido la falta en que se funde el recurso, declarará haber lugar á él, y ordenará la devolucion del depósito, si se hubiere constituido, y la de la causa al Tribunal de que proceda para que, reponiéndola al estado que tenía cuando se cometió, la falta, la sustancie y determine, ó haga sustanciar y determinar con arreglo á derecho.

Art. 920. Si la Sala estimare no haberse cometido la falta alegada, declarará no haber lugar al recurso, condenará al recurrente en las costas y á la pérdida del depósito, si se hubiere constituido, ó á la de su importe en su caso para cuando viniere á mejorar fortuna, y mandará devolver la causa al Tribunal sentenciador. Al depósito se dará la aplicacion prevenida en el art. 896.

Seccion quinta.

De la interposicion, sustanciacion y resolucion del recurso de casacion por infraccion de ley y por quebrantamiento de forma (1). Art. 921. Lo dispuesto en la presente Compilacion respecto á los recursos de casacion por infraccion de ley, y por quebrantamiento de forma, tendrá aplicacion á los recursos que á la vez se funden en infraccion de ley y quebrantamiento de forma con las modificaciones que en esta seccion se establecen.

Art. 922. Los recursos de casacion por infraccion de ley 5 por quebrantamiento de forma se interpondrán dentro del término que fija el art. 331, fundándose el de quebrantamiento de forma con arreglo al art. 908, y anunciando el de infraccion de ley.

Art. 923. El Tribunal sentenciador, con vista del escrito, admitirá ó denegará únicamente el recurso de casacion por quebrantamiento de forma, con arreglo á lo establecido en los arts. 909, 910 y 911.

Art. 924. Cuando el Tribunal admitiere el recurso, elevará á la Sala tercera del Tribunal Supremo la causa con los antecedentes expresados en el art. 910. En este caso se entenderá preparado el recurso de casacion por infraccion de ley.

Art. 925. Cuando el Tribunal denegare el recurso, los interesados podrán recurrir en queja á la Sala tercera del Tribunal Supremo, contra el auto, en el tiempo y forma que preceptúa el art. 912.

(1) Arts. 860 á 872 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

Art. 926. Si la Sala tercera del Tribunal Supremo revocare el auto denegatorio, dirigirá órden al Tribunal para que le remita la causa, á tenor de lo que se establece en el art. 913. En este caso se entenderá tambien preparado el recurso de casacion por infraccion de ley.

Art. 927. Si la Sala tercera confirmare el auto denegatorio, comunicará su resolucion al Tribunal para los efectos que haya lugar.

Art. 928. Los efectos del auto confirmando la denegacion, de que se trata en el artículo anterior, serán respecto del recurso de casacion por infraccion de ley, los siguientes:

1. Hacer imposible su interposicion, cuando el auto confirmando el denegatorio de la admision del recurso de casacion en la forma se hubiere fundado en haberse presentado el escrito proponiendo un recurso y preparando el otro fuera del término legal.

2. Dejar expedita su interposicion en su caso y lugar, cuando el auto confirmando el denegatorio de la admision del recurso de casacion en la forma, se hubiese fundado en la no concurrencia de las demás circunstancias expresadas en el art. 909.

Art. 929. En este último caso, si el recurrente lo pidiere dentro del término de tercero dia, contado desde el en que se le haya notificado la confirmacion del auto denegatorio, la Sala segunda del Tribunal Supremo mandará al Tribunal sentenciador que expida y entregue al recurrente, ó en su caso remita, dentro del término de tres dias, testimonio de la resolucion para que pueda seguir el recurso por infraccion de ley, y que cite al efecto á las partes, cumpliendo en un todo con lo que se ordena en el art. 879.

Art. 930. Admitido por el Tribunal sentenciador el recurso por quebrantamiento de forma, y remitida la causa á la Sala tercera del Tribunal Supremo, se sustanciará y resolverá con arreglo á lo dispuesto en la seccion cuarta de este capítulo.

Art. 931. Cuando la Sala tercera declare no haber lugar al recurso por quebrantamiento de forma, condenará al re

currente en las costas y á la pérdida del depósito, si lo hubiere constituido, y mandará entregarle la causa por término de cinco dias para que interponga el recurso por infraccion de ley ante la Sala segunda, con arreglo á la seccion segunda de este capítulo.

Art. 932. Formulado el recurso por infraccion de ley, se sustanciará conforme á lo dispuesto en la seccion tercera de este capítulo.

Art. 933. Cuando el recurrente no estuviere habilitado como pobre, al devolver la causa interponiendo el recurso, deberá presentar el documento que acredite haber hecho el correspondiente depósito, en conformidad con lo establecidoen el art. 882.

Seccion sexta.

De la interposicion del recurso de casacion por el Ministerio

fiscal (1).

Art. 934. Los Fiscales de los Tribunales, en las causas en que intervengan, prepararán é interpondrán en su caso los recursos de casacion por infraccion de ley ó por quebrantamiento de forma, ó en ambos conceptos á la vez, siempre que los consideren procedentes, con arreglo á la ley, зujetándose á las reglas establecidas en los arts. 873, 874, 876, 908 y 922 y además á las disposiciones siguientes.

Art. 935. Si el Tribunal denegare el testimonio de la sentencia, el Fiscal dará cuenta de ello al del Tribunal Supremo para que, si lo creyere' procedente, recurra en queja del modo establecido en el art. 876.

Art. 936. Si el Tribunal no admitiere el recurso por quebrantamiento de forma, el Fiscal procederá del modo prescrito en el art. 912.

Art. 937. El Promotor fiscal del Juzgado de primera instancia ó el Fiscal de la Audiencia, luégo que reciba el testimonio de la resolucion judicial, si el recurso se fundare en

(1) Arts. 873 á 878 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

infraccion de ley, lo remitirá al Fiscal del Tribunal Supremo, á fin de que en su vista interponga ó sostenga el recurso ó proceda como estime justo.

Tan pronto como se notifique al Promotor del Juzgado de primera instancia ó al Fiscal de la Audiencia el auto admitiendo el recurso por quebrantamiento de forma y se le emplace con arreglo á lo prescrito en el art. 910, lo pondrá en conocimiento del Fiscal del Tribunal Supremo para los efectos expresados en el párrafo anterior.

Art. 938. Si el Fiscal del Tribunal Supremo creyere procedente el recurso de casacion, lo interpondrá desde lùégo en la Sala segunda, dentro del término señalado en el art. 880. Si no lo estimare así y el recurso fuere por infraccion de ley, comunicará dicho Fiscal su resolucion al del Tribunal de quien proceda, para que lo ponga en conocimiento de éste. Mas si el recurso se fundare en quebrantamiento de forma y hubiere sido admitido, el Fiscal del Tribunal Supremo que creyere no deber sostenerlo, desistirá de él y la Sala pondrá en conocimiento del Tribunal correspondiente la providencia en que se le tenga por desistido.

Art. 939. Cuando el recurso se hubiese preparado é interpuesto por el Fiscal del Tribunal sentenciador por infraccion de ley y por quebrantamiento de forma á la vez, y el Fiscal del Tribunal Supremo desistiere de sostenerlo en este último concepto, podrá interponer el de infraccion de ley, dentro del término de cinco dias, contados desde el en que se le haya notificado la providencia relativa al desistimiento de que se trata en el artículo anterior.

Seccion sétima.

Del recurso de casacion en las causas de muerte (1).

Art. 940. Contra las sentencias que no hubiese dictado el Tribunal Supremo ó su Sala segunda, en las cuales se im

(1) Ley de Enjuiciamiento criminal, arts. 879 á 885, exceptuando el 882, que se ha suprimido porque hoy no tenía razon de ser.

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