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Art. 992. La pena de caucion se ejecutará presentando el reo la primera copia de la escritura pública, por la que un fiador abonado se obligue á que el primero no ejecutará el mal que se tratare de precaver, y en caso de causarlo, á satisfacer la cantidad fijada en la sentencia.

Art. 993. Cuando se decomisaren instrumentos y efectos del delito, con arreglo al art. 63 del Código penal, se extenderá en los autos la oportuna diligencia.

Art. 994. Las costas procesales, cuando el reo no las pagare voluntariamente, se harán efectivas con sujecion á lo prevenido en los arts. 368 y 369 de la ley.

Art. 995. Para hacer efectiva la responsabilidad civil del reo, se observarán las reglas establecidas en los artículos 49, 50, 51, 52, 121 y siguientes hasta el 128 inclusive del Código penal.

Art. 996. Las tercerías de dominio ó de mejor derecho que puedan deducirse, se sustanciarán y decidirán con sujecion á las disposiciones establecidas en la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 997. El Juez de primera instancia á quien se hubiere cometido la práctica de algunas diligencias para la ejecucion de la sentencia, dará inmediatamente cuenta del cumplimiento de las mismas al Tribunal sentenciador, con testimonio en relacion de las practicadas al intento, el cual se unirá á la causa.

Art. 998. Las referidas diligencias se archivarán por el Secretario del Juez que en ellas haya intervenido.

TÍTULO VII.

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO SOBRE FALTAS (1).

CAPÍTULO PRIMERO.

Del juicio sobre faltas en primera instancia (2).

Art. 999. Luégo que el Juez municipal tuviere noticia de haberse cometido alguna de las faltas previstas en el lib. 3.o del Código penal, que puedan perseguirse de oficio, mandará convocar á juicio verbal al Fiscal municipal, al querellante, si lo hubiere, al presunto culpable y á los testigos que pudieren dar razon de los hechos, señalando dia y hora para la celebracion del juicio.

Art. 1.000. Del mismo modo dispondrá la celebracion del juicio verbal, pero sin convocar al Fiscal municipal, cuando la falta solo pudiere perseguirse á instancia de parte legítima y ésta solicitare la represion.

Art. 1.001. El juicio deberá celebrarse en el local del Juzgado municipal dentro de los tres dias siguientes al de la fecha del en que tuviere noticia el Juez de haberse cometido la falta.

El Juez municipal podrá, sin embargo, de oficio ó á instancia de parte, señalar un dia más lejano para la celebracion del juicio, cuando hubiere para ello causa bastante, que hará constar en el expediente.

Cuando algun testigo importante, ó una de las partes que resida dentro del término municipal, estuviere físicamente impedido de concurrir al local del Juzgado, podrá tambien el Juez disponer la celebracion del juicio en el punto en que considere conveniente, fundando su resolucion.

Art. 1.002. A la citacion que se haga á los presuntos

(1) Corresponde al lib. 3. de la ley de Enjuiciamiento criminal. (2) Este capítulo es el tít. 1.° del libro citado en la nota anterior, y abraza sus arts. 935 á 949.

culpables acompañará copia de la querella, si se hubiese presentado, y en dicha citacion se expresará que el citado debe acudir al juicio con las pruebas que tenga. Siempre deberán trascurrir, cuando ménos, 24 horas entre el acto de la citacion del presunto culpable y el de la celebracion del juicio, si el citado residiere dentro del término municipal, y un dia más por cada 30 kilómetros de distancia, si residiere fuera de él.

Art. 1.003. Cuando los citados como partes y los testigos no comparecieren ni alegaren justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser multados con la cantidad que determine el Juez municipal, hasta el máximum de 25 pesetas.

En la misma multa incurrirán los peritos que no acudieren al llamamiento del Juez municipal.

Art. 1.004. A los testigos y á los presuntos culpables que residieren fuera del territorio municipal, se les recibirá declaracion por medio de exhorto, con citacion del querellante particular si lo hubiere, y en presencia del Ministerio fiscal, si la falta pudiere perseguirse de oficio.

Dichas declaraciones se recibirán y redactarán con las formalidades establecidas respectivamente en la presente Compilacion.

Art. 1.005. En el caso de que por motivo justo no pudiere celebrarse el juicio verbal en el dia señalado, ó de que no pudiere concluirse en un solo acto, el Juez municipal señalará el dia más inmediato posible para su celebracion ó continuacion, haciéndolo saber á los interesados.

Art. 1.006. El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella, si la hubiere, siguiendo á esto el exámen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que el querellante, denunciador y Fiscal municipal, si asistiere, pidieren, y el Juez considerare admisibles. Seguidamente se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presentare en su descargo, y se practicarán las demás pruebas que pidiere y el Juez considerare admisibles, observándose las prescripciones de esta ley en cuanto sean aplicables. Acto contínuo expondrán de palabra las

partes lo que creyeren conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando el primero el Ministerio fiscal, si asistiere, despues el querellante particular, y por último el acusado.

El Fiscal municipal asistirá á los juicios sobre faltas, siempre que á ellos fuese citado con arreglo al art. 999.

Art. 1.007. Si el presunto culpable de una falta residiere fuera del término municipal, no tendrá obligacion de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez municipal escrito alegando lo que estimase conveniente en su defensa, y apoderar persona que presente en aquel acto las pruebas de descargo que tuviere.

Art. 1.008. La ausencia del acusado no suspenderá la celebracion ni la resolucion del juicio, siempre que conste habérsele citado con las formalidades prescritas en esta ley, y con los requisitos del art. 1.002, á no ser que el Juez municipal, de oficio ó á instancia de parte, creyere necesaria la declaracion de aquél.

Art. 1.009. De cada juicio se extenderá un acta diaria, expresando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes al mismo que puedan hacerlo, á cuyo efecto podrá el Juez municipal adoptar todas las disposiciones necesarias para que no se ausenten aquéllos hasta que dicha acta esté extendida.

Art. 1.010. Dentro del término fijado en el núm. 2.o del art. 322, el Juez municipal dictará sentencia.

Art. 1.011. La sentencia se llevará á efecto por el Juez municipal inmediatamente de trascurrido el término fijado en el segundo párrafo del art. 331, si no hubiere apelado ninguna de las partes.

Art. 1.012. Si se hubiese apelado, se admitirá en ambos efectos el recurso para ante el Juez de primera instancia á que corresponda el Juzgado municipal, haciéndose constar la interposicion del recurso por diligencia que extenderá el Secretario municipal y firmará el apelante, y si no supiere, un testigo á su ruego.

Art. 1.013. Admitida que fuere la apelacion, se remitirán

los autos originales por el Juez municipal al de primera instancia haciéndose saber la remision y emplazándose al Fiscal municipal si hubiere sido parte en el juicio, y á los demás interesados, para que en el término de cinco dias acudan á usar de su derecho ante dicho Juzgado.

CAPÍTULO II.

Del juicio sobre faltas en segunda instancia (1).

Art. 1.014. Recibidas las diligencias por el Juez de primera instancia y trascurrido que sea el término del emplazamiento, si el apelante se hubiere personado, señalará dia para la vista, mandando que se pongan de manifiesto á las partes en la Secretaría por el término de 48 horas. Si el apelante no se hubiese persoñado en el término del emplazamiento, el Juez declarará desierto el recurso y devolverá los autos ante el Juez municipal á costa de aquél.

Art. 1.015. La vista será pública y comenzará por la lectura de los autos remitidos. Se oirá enseguida al Fiscal del Juzgado, cuya asistencia será precisa si la falta fuere de las que deben perseguirse de oficio, y á los interesados ó á sus legítimos representantes, si concurrieren, y acto contínuo se dictará sentencia, la cual se notificará al Fiscal y á los interesados presentes.

Art. 1.016. No se admitirá en la segunda instancia otra prueba que la que, habiendo sido propuesta en la primera, no hubiere podido practicarse por causa ajena á la voluntad del que la hubiese propuesto.

Art. 1.017. Para hacer la prueba á que se refiere el articulo anterior podrá concederse un término que no pase de 10 dias, expidiéndose para que tenga lugar los mandamientos ó exhortos que fueren necesarios.

Art. 1.018. Contra la sentencia que se dictare en segun

(1) Comprende los arts. 950 á 955 de la ley de Enjuiciamiento criminal, reformados.

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