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da instancia no habrá lugar á más recurso que el de casacion por infraccion de ley.

Si trascurrido el término fijado en el párrafo segundo del art. 331, no se hubiese preparado el recurso mencionado, el Juez de primera instancia mandará devolver al Juez municipal los autos originales que hubiese remitido, acompañándolos con certificacion de la sentencia dictada, para que aquél proceda á su ejecucion.

Art. 1.019. Los Jueces municipales reunirán todas las actuaciones de cada juicio, y al fin de cada año las coleccionarán, formando con ellas los tomos necesarios que, despues de convenientemente encuadernados, se conservarán en el archivo del Juzgado respectivo.

TÍTULO ADICIONAL.

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA EXTRADÍCION DE LOS PROCESADOS Ó CONDENADOS POR SENTENCIA FIRME QUE SE HALLEN REFUGIADOS EN PAÍs extranjero (1).

Art. 1.020. Procederá la peticion de extradicion del que estuviere procesado ó hubiere sido condenado por sentencia firme:

1. En los casos que se determinen en los tratados que estuvieren vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallare aquél refugiado.

2.o En defecto de tratado, en los casos en que la extradicion proceda segun el derecho escrito ó consuetudinario vigente en el territorio á cuya potencia se pida la extradicion.

3.o En defecto de los casos comprendidos en los dos números anteriores, cuando la extradicion sea procedente segun el principio de reciprocidad.

Art. 1.021. El Juez ó Tribunal que conozca de la causa

(1) Es el título adicional tambien de la ley de Enjuiciamiento criminal de 1872, cuyos arts. 956 á 962, ambos inclusive, comprende.

en que estuviere procesado el reo ausente en territorio extranjero, será el competente para pedir su extradicion.

Esta se pedirá por la vía diplomática, ó por la que se hubiese convenido en el tratado que se hallare vigente con la potencia á quien se haya de pedir.

Art. 1.022. El Juez 6 Tribunal que conociere de la causa acordarán de oficio ó á instancia de parte, en resolucion fundada, pedir la extradicion desde el momento en que, por el estado del proceso y por su resultado, fuere procedente con arreglo á cualquiera de los números del art. 956.

Art. 1.023. Contra el auto acordando ó denegando pedir la extradicion podrá interponerse el recurso de apelacion, si lo hubiese dictado un Juez de primera instancia.

Art. 1.024. La peticion de extradicion se hará en forma de suplicatorio dirigido al Ministro de Gracia y Justicia.

Se exceptúa el caso en que por el tratado vigente con la potencia en cuyo territorio se hallare el procesado, pueda pedir directamente la extfadicion el Juez ó Tribunal que conocieren de la causa.

Art. 1.025. Con el suplicatorio ó comunicacion que hayan de expedirse, segun lo dispuesto en el artículo anterior, habrá de remitirse testimonio literal del auto acordando pedir la extradicion y en relacion de la pretension ó del dictámen fiscal en que se hubiere solicitado y de todas las diligencias de la causa, necesarias para justificar la procedencia de la extradicion con arreglo al número del art. 1.020 en que aquélla se fundare.

Art. 1.026. Cuando la extradicion hubiere de pedirse por conducto del Ministro de Gracia y Justicia, se le remitirá el suplicatorio y testimonio por medio del Presidente de la Audiencia respectiva.

Si el Tribunal que conociere de la causa fuese el Supremo ó su Sala segunda, los documentos mencionados se remitirán por medio del Presidente de dicho Tribunal.

DISPOSICION FInal (1).

No se comprenden en esta Compilacion, y quedan en su fuerza y vigor, las leyes y disposiciones que establecen un procedimiento especial, en casos determinados, para los delitos á que las mismas se refieren.

(1) Esta disposicion final es nueva. Ya que se hacía esta Compilacion, lo más lógico nos parece hubiera sido comprender en ella, aumentando títulos, ciertas disposiciones especiales que rigen para el castigo de delitos determinados, y de esta manera en un solo cuerpo legal se tendrían reunidos todos los procedimientos de competencia de los Tribunales, que es lo que indudablemente se propuso el legislador en la autorizacion de 30 de Diciembre de 1878: lo contrario es, á nuestro juicio, dejar incompleta la obra, como se hace siempre en nuestro país.

APÉNDICE.

R. D. de 20 de Junio de 1852

sobre jurisdiccion de Hacienda y represion de los delitos de contrabando y defraudacion.

TÍTULO II (1).

DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACION Y DE SUS

PENAS.

CAPÍTULO PRIMERO.

De los delitos.

Art. 17. Son objeto peculiar de este decreto como delitos directos:

1. El contrabando.

2.o La defraudacion.

Y como delitos conexos:

3. La seduccion y resistencia contra la autoridad ó sus

(1) Suprimimos el tít. 1.o, que trata del conocimiento de los negocios judiciales de Hacienda en primera y segunda instancia, los cua

agentes que tenga por objeto la perpetracion de los delitos: de contrabando ó defraudacion.

4. La falsificacion ó suplantacion de documentos públicos ó privados, de marcas ó sellos de oficio, ó de cualquiera otro signo peculiar de las oficinas de Hacienda, ó adoptado para acreditar la fabricacion nacional, cometida para verificar, encubrir y excusar los delitos de contrabando y defraudacion.

5. El robo ó hurto de efectos estancados, existentes en los criaderos, fábricas, almacenes y dependencias de la Hacienda pública.

6. Las omisiones y abusos de los empleados públicos y personas de cualquiera condicion en el cumplimiento de las obligaciones que para perseguir ó impedir dichos delitos de contrabando ó defraudacion les impongan los reglamentos é instrucciones.

7. Y cualesquiera otros delitos comunes que se cometan para ejecutar, facilitar ó encubrir el contrabando ó la defraudacion.

Art. 18. Se incurre en delito de contrabando:

1.

Por cualquier acto en que se prepare inmediatamente y á sabiendas la produccion, elaboracion ó fabricacion de los efectos estancados.

2.o Por todo acto de negociacion ó tráfico de los mismos efectos, incluso el de revenderlos, áun cuando procedan de compra hecha á la Hacienda pública.

3. Por la detentacion de efectos de la clase de estancados que carezcan de signos positivos de legítima procedencia, si no se acredita su adquisicion legal con arreglo á las

les se sustancian actualmente, segun previene el decreto de unificacion de fueros, con arreglo á lo que disponen las leyes comunes.

-Los delitos de contrabando y defraudacion se perseguirán conforme á lo ordenado en el decreto de 20 de Junio de 1852, y en su consecuencia se aplicarán las penas allí establecidas por los trámites que el mismo previene, conservándose al propio tiempo el procedimiento administrativo. (Art. 9.o del decreto-ley de 6 de Diciembre de 1868.)

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