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partes y la vista, decidirá irrevocablemente lo que estimare de justicia.

Art. 102. Admitido el recurso de casacion, y recibida la causa en el Tribunal Supremo, se pasará á la Sala primera, y por ésta al Fiscal, para que exponga su dictámen, y á peticion suya se declarará desierto el recurso si en el caso de no ser pobre la parte que lo haya interpuesto no se hubiere presentado por medio de Procurador en el término del emplazamiento, condenándola al pago de las costas causadas y á la pérdida de la mitad de la cantidad depositada. Al recurrente pobre se le nombrará defensor de oficio si no lo tuviere.

Art. 103. Evacuado el dictámen, se entregará con la causa á la parte del recurrente para instruccion de su Letrado por un término suficiente que no exceda de 20 dias.

Art. 104. Devuelta la causa, y hecho, si se pidiere, el cotejo del apuntamiento, se señalará dia para la vista del recurso, y se procederá á ella, prévia citacion de las partes.

Art. 105. A la vista y determinacion de estos recursos concurrirán siete Jueces si el fallo que los motive se hubiere dictado por cinco Ministros, y cinco si se hubiere dictado por un número menor.

Art. 106. La sentencia se pronunciará dentro de los 15 dias siguientes á la vista.

Art. 107. En la sentencia se hará expresa declaracion de si há ó no lugar al recurso, exponiendo los fundamentos del fallo.

Art. 108. Cuando se declare haber lugar al recurso, se pasará la causa á la Sala segunda, compuesta de nueve Ministros distintos de los que hubieren dictado la providencia anterior.

Art. 109. La Sala segunda determinará en última instancia las cuestiones sobre violacion de ley; pero cuando declare la nulidad por infraccion de las reglas de enjuiciamiento, mandará reponer el proceso y lo remitirá á la Sala de la Audiencia para que se prosiga en primera ó segunda instancia por el Juzgado correspondiente y una de sus Sa

las ordinarias, con arreglo á las leyes y al estado á que se le reponga.

Si determinare el Tribunal Supremo que no se reponga el proceso se devolverá éste á la Sala de la Audiencia para que se ejecute el fallo dictado por ella.

Art. 110. Los fallos de la Sala segunda, que serán tambien motivados, causarán ejecutoria, y contra ellos no habrá recurso alguno.

Art. 111. Siempre que se declare no haber lugar al recurso de casacion, se condenará al recurrente en las costas y en la pérdida de la suma depositada ó de que se obligó á responder siendo pobre.

Esta cantidad, ó la mitad de ella en el caso del art. 98, se repartirá por iguales partes entre el acusador particular, si lo hubiere, y el fisco.

Art. 112. Las Salas del Tribunal Supremo de Justicia observarán, en cuanto á proponer los puntos sobre que deban recaer sus fallos y á la redaccion de las sentencias, lo dispuesto respecto á las Audiencias en el art. 92 de este decreto.

Art. 113. En la Gaceta del Gobierno se publicarán los fallos del Tribunal Supremo relativos á los recursos de casacion, y los que dictaren de nuevo respectivamente el mismo Tribunal y las Audiencias despues de la devolucion de las causas.

CAPÍTULO V.

Disposicion comun á los tres capítulos anteriores.

Art. 114. En todo lo que no se halla especialmente determinado por este decreto respecto del enjuiciamiento, se observará lo que disponen las leyes comunes.

Art. 115. El Gobierno dará cuenta á las Córtes de las disposiciones contenidas en el presente decreto para su aprobacion.

Dado en Aranjuez á 20 de Junio de 1852.-Rubricado de

la Real mano.-El Ministro de Hacienda, Juan Bravo Mu

rillo (1).

Ley de órden público de 23 de Abril de 1870.

D. Francisco Serrano y Dominguez, Regente del reino por la voluntad de las Córtes soberanas; á todos los que las presentes vieren y entendieren, salud: Las Córtes Constituyentes de la nacion española, en uso de su soberanía, decretan y sancionan lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO.

DEL ESTADO DE PREVENCION Y ALARMA.

CAPÍTULO PRIMERO.

Seccion primera.

Artículo 1. Las disposiciones de esta ley serán aplicadas únicamente cuando se haya promulgado la ley de suspension de garantías á que se refiere el art. 31 de la Cons

(1) Para regular las peticiones de indulto por delitos de contrabando y defraudacion se dictó en 5 de Julio de 1870 el siguiente decreto: "Conformándome con lo que me ha propuesto el Ministro de Hacienda, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Desde la publicacion de este decreto será aplicable la ley provisional de 18 de Junio de 1870 á las peticiones y expedientes de indulto por delitos de contrabando y defraudacion, correspondiendo al Ministerio de Gracia y Justicia la iniciativa, trámite y terminacion de los mismos.

Art. 2. Los expedientes en curso en el Ministerio de Hacienda, y las solicitudes que se hallen á informe de las Audiencias, se remitirán al de Gracia y Justicia para los efectos de la ley.

Art. 3.

al presente.

Quedan derogados los decretos y órdenes que se opongan

Dado en San Ildefonso á 5 de Julio de 1870.

titucion (1), y dejarán de aplicarse cuando dicha suspension haya sido levantada por las Córtes.

Art. 2. Son objeto de esta ley:

1. Las medidas gubernativas que las autoridades civi

(1) El artículo citado es de la Constitucion de 1869, hoy derogada por la de 30 de Junio de 1876, la cual trata de esa materia en su artículo 17, que dice así:

"Art. 17. Las garantías expresadas en los arts. 4.o, 5.o, 6.o y 9.o, y párrafos primero, segundo y tercero del 13, no podrán suspenderse en toda la monarquía, ni en parte de ella, sino temporalmente y por medio de una ley, cuando así lo exija la seguridad del Estado en circunstancias extraordinarias.

Solo no estando reunidas las Córtes y siendo el caso grave y de notoria urgencia, podrá el Gobierno, bajo su responsabilidad, acordar la suspension de garantías á que se refiere el párrafo anterior, sometiendo su acuerdo á la aprobacion de aquéllas lo más pronto posible.

Pero en ningun caso se suspenderán más garantías que las expresadas en el primer párrafo de este artículo.

Tampoco los Jefes militares ó civiles podrán establecer otra penalidad que la prescrita préviamente por la ley."

Los arts. 4.0, 5.o, 6.o y 9.o y párrafos del 13, que en el anterior se mencionan, están concebidos en los términos siguientes:

".....Art. 4. Ningun español, ni extranjero, podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Todo detenido será puesto en libertad ó entregado á la autoridad judicial, dentro de las 24 horas siguientes al acto de la detencion. Toda detencion se dejará sin efecto ó elevará á prision dentro de las 72 horas de haber sido entregado el detenido al Juez competente. La providencia que se solicitare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Art. 5.o Ningun español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente.

El auto en que se haya dictado el mandamiento se ratificará ó repondrá, oido el presunto reo, dentro de las 72 horas siguientes al acto de la prision.

Toda persona detenida ó presa sin las formalidades legales, ó fuera de los casos previstos en la Constitucion y las leyes, será puesta en libertad á peticion suya ó de cualquier español. La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso.

Art. 6.

Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, ó ex

les y militares pueden y deben adoptar para mantener y restablecer el órden público, y para prevenir los delitos contra la Constitucion del Estado, contra la seguridad interior y exterior del mismo, y contra el órden público, que la vigente ley penal condena.

2. La competencia de los Jueces y Tribunales en las causas criminales que se formen sobre dichos delitos, y el procedimiento á que éstas han de ajustarse.

Seccion segunda.

Art. 3. Publicada la ley de suspension de garantías á que se refiere el art. 1.o, se considera declarado por el mismo hecho el estado de prevencion, hallándose facultada desde este momento la autoridad civil para adoptar cuantas medidas preventivas y de vigilancia conceptúe convenientes, á fin de asegurar el órden público.

Art. 4. La autoridad civil excitará por oficio á la judicial para que proceda desde luego contra los que comprenda que son responsables en algun sentido de los delitos expresados en el art. 2.o

Art. 5. Si se formaren grupos, dictará las medidas opor

tranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

El registro de papeles y efectos se verificará siempre á presencia del interesado ó de un indivíduo de su familia, y en su defecto, de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

.....Art. 9. Ningun español podrá ser compelido á mudar de domicilio ó residencia sino en virtud de mandato de autoridad competente, y en los casos previstos por las leyes.

.....Art. 13. Todo español tiene derecho:

De emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta ó de otro procedimiento semejante sin sujecion á la censura prévia.

De reunirse pacíficamente.

De asociarse para los fines de la vida humana."

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