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de los delitos comprendidos en ellos, cuando fueren aprehendidos en el territorio español ó se obtuviera la extradicion.

Art. 42. El español que cometiere un delito en país extranjero contra otro español, será juzgado en España por los Juzgados ó Tribunales designados en el art. 30 y por el mismo órden con que se designan si concurrieren las circunstancias siguientes:

1.

Que se querelle el ofendido ó cualquiera de las personas que puedan hacerlo con arreglo á las leyes.

2.a Que el delincuente se halle en territorio español. 3. Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado ó penado en el extranjero, y en este último caso haya cumplido su condena (1).

Si hubiere cumplido parte de la pena, se observará lo que para igual caso previene el art. 40.

Art. 43. El español que cometiere en país extranjero un delito de los que el Código penal español califica de graves, contra un extranjero, será juzgado en España si concurren las tres circunstancias señaladas en el artículo que precede, y por los mismos Jueces que en él se designan.

Art. 44. No podrá procederse criminalmente en el caso del artículo anterior, cuando el hecho de que se trate no sea delito en el país en que se perpetró, aunque lo sea segun las leyes de España.

Art. 45. Los españoles que delincan en país extranjero y sean entregados á los Cónsules de España, serán juzgados con sujecion á las leyes en cuanto lo permitan las circunstancias locales.

Instruirá el proceso en primera instancia el Cónsul ó el que le reemplace, si no fuere Letrado, con el auxilio de un Asesor, y en su defecto con el de dos adjuntos, elegidos entre los súbditos españoles, los cuales serán nombrados por

(1) En el texto legal que aquí se reproduce, parece que debió cometerse un yerro de imprenta, poniendo "haya en vez de no haya cumplido su condena. (Nota de la edicion oficial.)

él al principio de cada año, y actuarán en todas las causas pendientes ó incoadas durante el mismo.

Terminada la instruccion de la causa, y ratificadas á presencia del reo ó reos presuntos las diligencias practicadas, se remitirán los autos al Juez ó Tribunal español que, atendida la naturaleza del delito, tenga competencia para conocer de él y sea el más próximo al Consulado en que se haya seguido la causa, á no ser que por fuero personal debiera ser juzgado el reo por distinta jurisdiccion que la ordinaria si hubiere delinquido en España, en cuyo caso lo será por el Tribunal superior correspondiente al fuero que disfrute.

Art. 46. La jurisdiccion ordinaria es competente para conocer de las faltas, sin más excepciones que las señaladas en la ley respecto á los militares y marinos.

Art. 47. Los Jueces del lugar en que se cometa una falta son los únicos competentes para juzgarla.

Art. 48. En las faltas cometidas en país extranjero en que sean entregados los que las cometan á los Cónsules españoles, juzgará en primera instancia el Vicecónsul, si lo hubiere, y en apelacion el Cónsul con su Asesor, si no fuere Letrado; á falta de Asesor, con los adjuntos de que habla el art. 45. Si no hubiere Vicecónsul, hará sus veces un súb dito español, elegido del mismo modo que los adjuntos, al principio de cada año.

Estos juicios se seguirán en conformidad á las leyes del reino.

Art. 49. Lo prescrito en esta seccion respecto á delitos cometidos en el extranjero, se entenderá sin perjuicio de los tratados vigentes ó que en adelante se celebren con potencias extranjeras.

Seccion tercera.

De la competencia de las jurisdicciones especiales en lo criminal (1).

Art. 50. La jurisdiccion de Guerra y la de Marina serán las únicas competentes para conocer respectivamente, con arreglo á las Ordenanzas militares del Ejército y de la Armada, de las causas criminales por delitos cometidos por militares y marinos de todas clases en servicio activo del Ejército ó de la Armada.

Art. 51. Bajo la denominacion de servicio militar activo, para los efectos legales, se comprende el que presta el Ejercito permanente y la Marina, el que se hace por los cuerpos de la Guardia civil, los, Resguardos de Hacienda y cualquiera fuerza permanente, organizada militarmente, que dependa en este concepto del Ministerio de la Guerra ó Marina, y esté mandada por jefes militares y sujeta á las Ordenanzas del Ejército ó de la Armada en lo que se refiera al cumplimiento de sus deberes militares, aunque tenga por objeto principal auxiliar á la Administracion y á los funcionarios del órden judicial.

Sin embargo, los indivíduos de los cuerpos que se hallaren en este último caso, no serán responsables á la jurisdiccion militar en lo que se refiere á los delitos ó faltas que cometiesen como agentes de las autoridades administrativas ó judiciales, respecto á las cuales serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria.

Art. 52. No están comprendidos en el párrafo primero del artículo anterior, y serán por lo tanto juzgados por la jurisdiccion ordinaria:

1. Los retirados del servicio, sus mujeres, hijes y criados.

(1) Comprende esta Seccion los arts. 347, 348, 349 y 350 de la ley P. J., modificados en la forma conveniente para responder al espíritu general de la nueva Compilacion.

2. Las mujeres, hijos y criados de los que estén en servicio activo.

3.o La gente de mar, por delitos comunes cometidos en tierra.

4. Los operarios de arsenales, astilleros, fundiciones, fábricas y parques de Marina, Artillería é Ingenieros, por delitos cometidos fuera de sus respectivos establecimientos. 5. Los reos de delitos contra la seguridad interior del Estado y el órden público, cuando la rebelion ó sedicion no tenga carácter militar.

6. Los reos de atentado y desacato contra las autoridades políticas, administrativas ó judiciales.

7. Los reos por los delitos de tumulto, de desórdenes públicos y por pertenecer á asociaciones ilícitas.

8. Los reos de falsificacion de sellos, marcas, monedas y documentos públicos.

9. Los reos de robo en cuadrilla.

10. Los reos de adulterio, estupro ó violacion.

11. Los reos militares, por injuria ó calumnia á personas que no sean militares.

12. Los reos por defraudacion ó contrabando y delitos conexos, cometidos en tierra, á no haberse hecho resistencia armada á la fuerza pública.

13. Los que hubieren delinquido ántes de pertenecer á la milicia, ó estando dados de baja ó desempeñando algun empleo ó cargo público que no sea militar, ó habiendo desertado.

14. Los que incurrieren en faltas castigadas en el lib. 3.o del Código penal, excepto aquellas á que las Ordenanzas, reglamentos y bandos militares del Ejército y Armada señalen pena mayor cuando fueren cometidas por militares, las cuales serán de la competencia de la jurisdiccion de Guerra ó de Marina.

Art. 53. Las jurisdicciones de Guerra ó de Marina, en sus casos respectivos, serán las únicas competentes para conocer de los delitos siguientes:

1.° De las causas criminales por delitos cometidos por

militares ó marinos de todas clases en servicio activo, á excepcion de los expresados en el artículo anterior.

2.° De los delitos de traicion, que tengan por objeto la entrega de una escuadra, plaza, puerto militar, buque del Estado, arsenal ó almacenes de pertrechos navales ó de municiones de boca ó guerra.

3.o De los delitos de seduccion de tropa de tierra ó de mar, ya se refieran á militares ó marineros, españoles ó extranjeros que se hallen al servicio de España, para que deserten de sus banderas ó buques en tiempo de guerra ó se pasen al enemigo.

4. De los delitos de espionaje, insulto á centinelas, á salvaguardias y tropa armada de tierra ó de mar, y de atentado ó desacato á la autoridad militar.

5. De los delitos de seduccion y auxilio á la desercion en tiempo de paz.

6.o De los delitos de robo de armas, pertrechos, municiones de boca y guerra, ó efectos pertenecientes á la hacienda militar ó de marina en los almacenes, cuarteles, establecimientos militares, arsenales y buques del Estado, y de incendio cometido en los mismos parajes.

7.° De los delitos cometidos en plazas sitiadas por el enemigo, que tiendan á alterar el órden público ó á comprometer la seguridad de las mismas.

8.° De los delitos que se cometan en los arsenales del Estado contra el régimen interior, conservacion y seguridad de estos establecimientos.

9.° De los delitos y faltas comprendidos en los bandos que con arreglo á ordenanza pueden dictar los Generales en Jefe de los Ejércitos y los Almirantes de las escuadras.

10. De los delitos cometidos por los prisioneros de guerra y personas de cualquier clase, condicion y sexo que sigan al Ejército en campaña, ó que conduzcan los buques del Estado.

11. De los delitos de los asentistas del Ejército ó de la Marina que tengan relacion con sus asientos y contratas. 12. De las causas por delitos de cualquiera clase come

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