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Sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá tambien conmutarse la pena en otra de distinta escala cuando haya méritos suficientes para ello, á juicio del Tribunal sentenciador ó del Consejo de Estado, y el penado además se conformare con la conmutacion.

Art. 13. Conmutada la pena principal, se entenderán tambien conmutadas las accesorias por las que correspondan, segun las prescripciones del Código, á la que hubiere de sufrir el indultado.

Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hubiese dispuesto otra cosa en la concesion de la gracia.

Art. 14. La conmutacion de la pena quedará sin efecto desde el dia en que el indultado deje de cumplir por cualquiera causa dependiente de su voluntad la pena á que por la conmutacion hubiere quedado sometido.

Art. 15. Serán condiciones tácitas de todo indulto:

1. Que no cause perjuicio á tercera persona ó no lastime sus derechos.

2. Que el penado haya de obtener, ántes de gozar de la gracia, el perdon de la parte ofendida cuando el delito porque hubiese sido condenado fuere de los que solamente se persiguen á instancia de parte.

Art. 16. Podrán además imponerse al penado en la concesion de la gracia las demás condiciones que la justicia, la equidad ó la utilidad pública aconsejen.

Art. 17. El Tribunal sentenciador no dará cumplimiento á ninguna concesion de indulto cuyas condiciones -no hayan sido préviamente cumplidas por el penado, salvas las que por su naturaleza no lo permitan.

Art. 18. La concesion del indulto es por su naturaleza irrevocable con arreglo á las cláusulas con que hubiere sido otorgado.

CAPÍTULO III.

Del procedimiento para solicitar y conceder la gracia de indulto.

Art. 19. Pueden solicitar el indulto los penados, sus parientes ó cualquiera otra persona en su nombre, sin necesidad de poder escrito que acredite su representacion.

Art. 20. Puede tambien proponer el indulto el Tribunal sentenciador ó el Tribunal Supremo ó el Fiscal de cualquiera de ellos, con arreglo á lo que se dispone en el pár. 3.o, art. 2.° del Código penal, y se disponga además en las leyes de procedimiento y casacion criminal.

La propuesta será reservada hasta que el Ministro de Gracia y Justicia con su vista decrete la formacion del oportuno expediente.

Art. 21. Podrá tambien el Gobierno mandar formar el oportuno expediente, con arreglo á las disposiciones de esta ley, para la concesion de indultos que no hubiesen sido solicitados por los particulares ni propuestos por los Tribunales de justicia.

Art. 22. Las solicitudes de indulto se dirigirán al Ministro de Gracia y Justicia por conducto del Tribunal sen tenciador, del Jefe del establecimiento ó del Gobernador de la provincia en que el penado se halle cumpliendo la condena, segun los respectivos casos.

Art. 23. Las solicitudes de indulto, inclusas las que directamente se presentaren al Ministro de Gracia y Justicia, se remitirán á informe del Tribunal sentenciador.

Art. 24. Este pedirá á su vez informe sobre la conducta del penado al Jefe del establecimiento en que aquél se halle cumpliendo la condena, ó al Gobernador de la provincia de su residencia, si la pena no consistiese en la privacion de la libertad, y oirá despues al Fiscal y á la parte agraviada si la hubiere.

Art. 25. El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del pena

do, su fortuna, si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fué con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta ó fué de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes ó atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecucion del delito, el tiempo de prision preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior á la ejecutoria, y especialmente las pruebas ó indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay ó no parte ofendida, y si el indulto perjudica el derecho de tercero, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictámen sobre la justicia ó conveniencia y forma de la concesion de la gracia.

Art. 26. El Tribunal sentenciador remitirá con su informe al Ministro de Gracia y Justicia la hoja histórico-penal y el testimonio de la sentencia ejecutoria del penado, con los demás documentos que considere necesarios para la justificacion de los hechos.

Art. 27. Los Tribunales Supremo ó sentenciador, que de oficio propongan al Gobierno el indulto de un penado, acompañarán desde luego con la propuesta el informe y documentos á que se refieren los artículos anteriores.

Art. 28. El Ministro de Gracia y Justicia remitirá despues el expediente al Consejo de Estado para que la Seccion de Gracia y Justicia del mismo informe á su vez sobre la justicia, equidad ó conveniencia de la concesion del indulto.

Art. 29. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá concederse la conmutacion de la pena de muerte y de las impuestas por los delitos comprendidos en el cap. 2.o del Código penal, sin oir préviamente al Tribunal sentenciador ni al Consejo de Estado.

Art. 30. La concesion de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros, que se insertará en la Gaceta.

Art. 31. La aplicacion de la gracia habrá de encomendarse indispensablemente al Tribunal sentenciador.

Art. 32. La solicitud ó propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, salvo el caso en que la pena impuesta fuese la de muerte, la cual no se ejecutará hasta que el Gobierno haya acusado el recibo de la solicitud á propuesta del Tribunal sentenciador.

Palacio de las Córtes 24 de Mayo de 1870.-Manuel Ruiz Zorrilla, Presidente.-Manuel de Llano y Persi, Diputado Secretario.-Julian Sanchez Ruano, Diputado Secretario. -Francisco Javier Carratalá, Diputado Secretario.-Mariano Rius, Diputado Secretario.

Madrid 18 de Junio de 1870.-El Ministro de Gracia y Justicia, Eugenio Montero Rios.

Ley de secuestradores de 8 de Enero de 1877

ordenando el procedimiento especial que se ha de seguir para el castigo de los secuestros de personas; penas que han de aplicarse, etc.

(GRAC. Y JUST.) Don Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nós sancionado lo siguiente: Artículo 1.o Tan luego como se verifique el secuestro de una ó más personas con objeto de robo en una provincia, se aplicará en ella y en las limítrofes que se consideren en caso análogo, prévia declaracion del Gobierno, la penalidad y el procedimiento que son objeto de esta ley.

Art. 2. Los que promuevanjó ejecuten un secuestro, y los que concurran á la comision de este delito con actos sin los cuales no hubiera podido realizarse, serán castigados con pena de cadena perpétua á muerte.

La aplicacion de las penas se ajustará en un todo á lo dispuesto en el cap. 4.° del tít. 3.o, y caps. 3.° y 4.° del tít. 1.o del Código penal vigente, considerando como circunstancia

agravante la de haber sido detenido el agraviado bajo rescate y por más de un dia.

Art. 3. El conocimiento de estos delitos corresponderá exclusivamente á un Consejo de guerra permanente que se constituirá, llegado el caso, en cada provincia. El Consejo continuará la causa hasta su terminacion, no obstante la ausencia y rebeldía de los reos, sin perjuicio de oirlos siempre que se presenten ó fueren habidos.

Art. 4. Toda persona se considerará investida de autoridad pública para proceder á la captura de los reos á quienes por el Consejo de guerra se hubiere impuesto la última pena, empleando al efecto medios prudentes y racionales.

Art. 5. El Consejo de guerra podrá autorizar las recompensas en metálico que las Corporaciones ó particulares ofrezcan para la captura de los reos de secuestro condenados á la última pena.

Art. 6. Las autoridades civiles y militares podrán proponer al Gobierno la exencion del servicio de las armas de la persona que hubiere denunciado á cualquier procesado por estos delitos, contribuyendo eficazmente á su captura. Esta gracia puede subrogarse á favor del pariente dentro del cuarto grado que designe la misma persona.

Art. 7. Se autoriza al Gobierno para que en las mismas provincias ante dichas, y oyendo el parecer de una Junta compuesta del Gobernador de la misma, Presidente, Comandante militar, Juez decano de primera instancia, Jefe de la Guardia civil y dos Diputados provinciales, pueda fijar durante un año el domicilio de los vagos y gentes de mal vivir; entendiéndose por tales los comprendidos en el pár. 23 del art. 10 del Código penal vigente.

Artículo transitorio. Se declara desde luego aplicable esta ley desde su promulgacion en las provincias que comprenden los distritos militares de Andalucía y Granada y en las de Badajoz, Ciudad-Real y Toledo.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y

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