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Art. 245. Terminadas las diligencias de reconocimiento é inventario, el Administrador de Aduanas convocará la Junta administrativa, que se compondrá de las personas siguientes:

1.

El Administrador de la Aduana, Presidente.

2.o El Interventor de la misma.

3.o El Promotor fiscal más antíguo.

4.

El Vista que designe el Administrador.

5. Un comerciante matriculado nombrado por el reo ó reos, y en su defecto por el Administrador económico, y á falta de éste por el Alcalde.

Si á la hora de celebracion de la junta no hubiese concurrido el comerciante designado, se sustituirá por un vecino de la poblacion nombrado en el acto por el Presidente.

Los Jefes y Oficiales del resguardo podrán ser oidos por la Junta, en representacion de los aprehensores, indivíduos de su cuerpo; pero no tendrán voto en ella ni presenciarán la deliberacion ni el fallo.

Art. 246. Todo cuanto en los artículos inmediatos anteriores se dice del Administrador de Aduanas, se entiende aplicable al Jefe de la Administracion económica de la provincia cuando corresponda á éste la instruccion del procedimiento, con las siguientes diferencias:

a

1. El reconocimiento, aforo y valoracion de que habla el art. 244, se practicarán por el Oficial-vista de la Administracion económica, acompañado de un perito designado por el Jefe de la misma, que desempeñará este cargo gra

tuitamente.

2. La Junta administrativa de que habla el art. 245, se compondrá de las personas siguientes:

.

1.

El Jefe de la Administracion económica, Presidente. 2.° El Jefe de la Intervencion.

3.o El Promotor fiscal más antígno, el cual podrá ser sustituido por el Oficial Letrado de la Administracion cuando sus perentorias ocupaciones no le permitiesen asistir al acto.

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4. El Oficial-vista ó quien haga sus veces.

5. Un comerciante matriculado nombrado por el reo ó reos, y en su defecto por el Alcalde de la poblacion, ó un vecino de ella nombrado por el Presidente, si el primero no asistiese á la hora señalada para la celebracion de la junta.

Art. 247. La Junta, en vista del parte y del acta, oyendo á los reos, si los hay y quieren dar explicaciones, oyendo tambien á los aprehensores y tomando cuantos datos estime necesarios, resolverá por mayoría de votos:

1. Si há lugar ó no á la multa de que habla el párrafo segundo del art. 208, con arreglo á la legislacion vigente. 2. Si en la aprehension han concurrido las circunstancias que hacen incurrir á los reos en pena personal.

Art. 248. Si la Junta administrativa declara el primer extremo, el Administrador pasará en el término de 24 horas al Juez de primera instancia copia literal y autorizada del acta de aprehension y de las diligencias; y si á la vez la Junta declara que en la aprehension han concurrido las circunstancias que hacen incurrir á los reos en pena personal, el Administrador entregará tambien dichos reos al Juzgado para que instruya la causa criminal con arreglo á derecho.

Art. 249. Si la Junta administrativa declara haber lugar á la pena pecuniaria, pero no haber concurrido en la aprehension las circunstancias que hacen incurrir á los reos en pena personal, el Administrador pasará tambien, en el término de 24 horas, las copias autorizadas del acta de aprehension y de las diligencias al Juzgado ordinario para que instruya la causa que proceda; pero mandará poner inmediatamente en libertad á los detenidos, siempre que justifiquen debidamente su personalidad, ó en caso contrario los pondrá á disposicion de la autoridad gubernativa.

Art. 250. La resolucion de la Junta, relativa á la imposicion de la multa, será comunicada en el acto de dictarse á los reos si han sido detenidos y á los aprehensores, pudiendo unos y otros apelar, en el término de cinco dias, por conducto del Presidente de la Junta.

Interpuesta apelacion en tiempo hábil, el Administrador la elevará en el término de tres dias y con el expediente original á la Direccion general del ramo.

El Director hará propuesta y el Ministro decidirá sin ulterior recurso.

La resolucion se comunicará á los interesados en la forma ordinaria.

Art. 251. Declarado firme el fallo condenatorio de la Junta administrativa por haberse conformado las partes ó por haber pasado los términos para la apelacion, ó resuelta ésta confirmándose aquel fallo por el Ministro, se hará efectiva la multa, declarándose abandonados los géneros si en término de tercero dia no se pagase aquélla.

Si el fallo declarado firme fuese absolutorio, se devolverán inmediatamente á los interesados los géneros aprehendidos.

Cuando los dueños de los tejidos ó ropas extranjeras aprehendidas por falta de marchamo hubieren satisfecho las penas que señala el art. 208, pueden pedir que se marchamen los expresados géneros, á cuya operacion procederán las Aduanas en los mismos términos que lo hacen respecto de los de igual clase adeudados en ellas, ó las Administraciones económicas, cuando éstas hayan entendido en los respectivos expedientes de aprehension.

Art. 252. El proceso judicial y el procedimiento administrativo, si éste se prosigue despues de la primera decla racion de la Junta por haberse interpuesto apelacion, se sustanciarán, terminarán y decidirán con absoluta independencia uno de otro.

El Juez ordinario no podrá conocer en ningun caso sobre la procedencia ó improcedencia de la multa impuesta por la

Junta.

Art. 253. Cuando en los casos de contrabando ó de defraudacion no se verifique la aprehension material de los géneros, pero tenga la Administracion medios de probar el fraude, se procederá en la forma que en este capítulo se es

tablece, salvas las diferencias naturales que produce la falta material del cuerpo del delito.

TÍTULO VII.

CAPÍTULO III.

Disposiciones generales.

.....Art. 318. Quedan derogados todos los decretos, órdenes y disposiciones de cualquier clase que se refieran á puntos de que traten estas Ordenanzas.

Madrid 23 de Julio de 1878.-El Director general, Juan Cavero.

S. M. el Rey se ha dignado aprobar estas Ordenanzas generales de la renta de Aduanas.-El Ministro de Hacienda, Manuel de Orovio.

Ley de proteccion à los niños de 26 de Julio de 1878

dictando reglas para impedir abusos con los niños de ambos sexos; marcando la penalidad de los infractores, etcétera.

(GRAC. Y JUST.) D. Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

Artículo 1.° Incurrirán en las penas de prision correccional en su grado mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas, señaladas en el art. 501 del Código penal:

Primero. Los que hagan ejecutar á niños ó niñas menores de 16 años cualquier ejercicio peligroso de equilibrio, de fuerza ó de dislocacion.

Segundo. Los que ejerciendo las profesiones de acróbatas, gimnastas, funámbulos, buzos, domadores de fieras, toreros, directores de circos ú otras análogas, empleen en las representaciones de esa especie niños y niñas menores de 16 años que no sean hijos ó descendientes suyos.

Tercero. Los ascendientes que ejerciendo las profesiones expresadas en el número anterior empleen en las representaciones á sus descendientes menores de 12 años.

Cuarto. Los ascendientes, tutores, maestros ó encargados por cualquier título de la guarda de un menor de 16 años que le entreguen gratuitamente á indivíduos que ejerzan las profesiones expresadas en el número segundo, ó se consagren habitualmente á la vagancia ó mendicidad. Si la entrega se verificase mediando precio, recompensa ó promesa, la pena señalada se impondrá siempre en su grado máximo.

En uno y otro caso la condena llevará consigo para los tutores ó curadores la destitucion de la tutela ó curaduría, pudiendo los padres ser privados temporal ó perpétuamente, á juicio del Tribunal sentenciador, de los derechos de pátria potestad.

Quinto. Los que induzcan á un menor de 16 años á abandonar el domicilio de sus ascendientes, tutores, curadores ó maestros para seguir á los indivíduos de las profesiones indicadas en el número segundo, ó á los que se dediquen habitualmente á la vagancia ó mendicidad.

Art. 2. Todo el que ejerza una de las profesiones expresadas en el artículo anterior deberá ir siempre provisto de los documentos que acrediten en forma legal la edad, filiacion, pátria é identidad de los menores de 25 años que emplee en sus espectáculos, cuidando escrupulosamente las autoridades locales de exigir la presentacion de los expresados documentos ántes de conceder la licencia necesaria para la celebracion de aquellos espectáculos.

La no presentacion de dichos documentos siempre que lo exijan las autoridades ó sus agentes, será castigada como falta con arreglo al art. 599 del Código penal.

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