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Concejales, Presidentes de mesa, Secretarios, Interventores, miembros de la Comision inspectora del censo, y cualquiera otro que desempeñe un cargo público ó comision oficial relacionada con las elecciones.

Art. 131. La accion para acusar por los delitos y faltas previstos en esta ley es popular, y podrá ejercitarse hasta dos meses despues de disueltas las Córtes á que correspondiera la eleccion en que se hubiesen cometido.

Art. 132. Cuando el Congreso acuerde pasar el tanto de culpa sobre una eleccion, los Jueces y Promotores procederán á la formacion de la oportuna causa de oficio.

Art. 133. Las querellas y denuncias que se entablen por delitos ó faltas electorales, se ajustarán en su tramitacion á lo dispuesto en la ley de Enjuiciamiento criminal.

Se actuarán los procedimientos en papel de oficio, y se admitirán todos los recursos sin depósito; pero á reserva de reintegrar el papel y satisfacer las costas por los que resulten condenados en la sentencia ejecutoria.

Art. 134. No se necesitará autorizacion para procesar á ningun funcionario por delitos ó faltas electorales.

Art. 135. Las causas en que por sentencia firme se exima de responsabilidad por obediencia debida, se remitirán necesariamente al Tribunal que corresponda para proceder contra el que hubiese sido debidamente obedecido; y si éste hubiese sido Ministro, la remision se hará al Congreso de los Diputados para lo que corresponda con arreglo á las leyes.

Art. 136. Cuando dentro de un colegio ó junta electoral se cometiese algun delito, el Presidente mandará detener y pondrá á los presuntos reos á disposicion de la autoridad judicial.

Art. 137. Los delitos no comprendidos expresamente en las disposiciones de esta ley, se castigarán con arreglo á lo dispuesto en el Código penal y leyes de Enjuiciamiento criminal.

Art. 138. No se dará curso por el Ministerio de Gracia y Justicia, ni se informará por las Audiencias ni por el Con

sejo de Estado, solicitud alguna de indulto en causa por delitos electorales, sin que conste préviamente que los solicitantes han cumplido por lo ménos la tercera parte del tiempo de su condena en las penas personales, y satisfecho la totalidad de las pecuniarias y las costas.

Las autoridades y los indivíduos de corporacion de cualquier órden ó jerarquía que infringieren esta disposicion, dando lugar á que se ponga á la resolucion de S. M. la solicitud de gracia sin estar cumplida la condicion prévia requerida, incurrirán en la responsabilidad establecida por el art. 369 del Código penal.

DISPOSICION FINAL

Art. 148. Desde la promulgacion de esta ley quedan derogadas todas las leyes y disposiciones anteriores en cuanto se refieran á la eleccion de Diputados á Córtes.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, etc.

Dado en Palacio á 28 de Diciembre de 1878.-Yo el Rey.El Ministro de la Gobernacion, Francisco Romero y Robledo. (Gac. 30 Diciembre.)

Ley de imprenta de 7 de Enero de 1879.

(GOB.) D. Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

TÍTULO PRIMERO.

DE LOS IMPRESOS Y SUS CLASES.

Artículo 1. Es impreso para los efectos de esta ley la manifestacion del pensamiento con palabras fijadas sobre papel, tela ó cualquiera otra materia, por medio de letras

de imprenta, litografía, fotografía, ó por otro procedimiento de los empleados hasta el dia, ó que en adelante se emplearen.

Art. 2.°

Los impresos se dividen en libros, folletos, hojas sueltas, carteles y periódicos.

Se entiende por libro todo impreso que, sin ser periódico, reuna en un solo volúmen 200 ó más páginas.

Se entiende por folleto todo impreso que, sin ser periódico, reuna en un solo volúmen más de ocho páginas y ménos de 200.

Es hoja suelta todo impreso que, sin ser periódico, no exceda de ocho páginas.

Es cartel todo impreso destinado á fijarse en los parajes públicos.

Se entiende por periódico toda série de impresos que salgan á luz una ó más veces al dia, ó por intérvalos de tiempo regulares ó irregulares que no excedan de 30 dias, con título constante.

Art. 3. Todo impreso que no lleve pié de imprenta, ó lo lleve supuesto, será considerado como clandestino, y sus autores, directores, editores ó impresores, quedarán sujetos á la responsabilidad que señala el art. 203 del Código penal.

TÍTULO II.

DE LOS PERIÓDICOS.

Art. 4. No podrá publicarse periódico político alguno sin que su fundador acuda préviamente á la autoridad gubernativa de la provincia si ha de ver la luz pública en la capital, ó al Alcalde si en algun otro punto, exponiendo el título que ha de llevar, el establecimiento tipográfico en que haya de imprimirse y el nombre del fundador propietario, ó de la sociedad legalmente constituida que lo haya de fundar, y en este caso el nombre del gerente.

El fundador propietario, ó el gerente en su caso, que se

proponga publicar un periódico, ha de ser ciudadano español, mayor de edad, llevar dos años de vecindad por lo ménos en el punto en que el periódico se publique, pagar 250 pesetas de contribucion territorial, ó con dos años de antelacion 500 pesetas por subsidio industrial, y estar en el libre ejercicio de sus derechos civiles y políticos.

Nadie podrá intentar ni realizar la publicacion de más de un periódico político diario.

Art. 5. Para acreditar las circunstancias á que se refiere el artículo anterior con los documentos oportunos, se fija el plazo de 40 dias desde que se solicite la publicacion del periódico.

La autoridad, examinando los documentos presentados, resolverá en el plazo de otros 20 dias si se han acreditado ó no aquellas condiciones. En el primer caso, podrá publicarse el periódico desde luégo; en el segundo, no podrá llevarse á cabo la publicacion sin subsanar los defectos que en la documentacion se observen.

Art. 6. De la negativa de la autoridad podrá apelarse en el término de cinco dias ante la Audiencia del territorio, la cual fallará en el de 20 dias, y este fallo será ejecutorio.

Art. 7. Si trascurridos los 40 dias que señala el artículo 5.o no acreditara el propietario las circunstancias que exige el art. 4., se entenderá que renuncia á la publicacion del periódico.

Si cumplidos los 60 dias desde aquel en que se hizo la solicitud, la autoridad nada hubiere resuelto, se entenderá justificada la aptitud del fundador propietario del periódico, y éste podrá publicarse.

Art. 8. Dos horas ántes de repartirse un periódico tendrá obligacion el fundador propietario, ó el que debidamente autorizado haga sus veces, de presentar dos ejemplares en la Fiscalía de imprenta y otro en la Presidencia del Consejo de Ministros, en el Ministerio de la Gobernacion y en el Gobierno de provincia, si se publica en esta córte.

En las demás poblaciones donde haya Audiencia se pre

sentarán dos ejemplares en la Fiscalía de imprenta y dos en el Gobierno de provincia.

En los pueblos restantes se presentarán los cuatro ejemplares en la Alcaldía.

Dichos ejemplares serán firmados por el fundador propietario, director gerente ó editor del periódico.

La Fiscalía de imprenta, ó la Alcaldía donde aquélla no exista, sellará uno de los ejemplares presentados, devolviéndolo al encargado del periódico para que éste pueda acreditar su presentacion.

Art. 9. No podrá trasmitirse, cederse ni enajenarse el derecho de la publicacion de un periódico sin que el nuevo adquirente acredite ante la autoridad, y en la forma prescrita por el art. 4.o, las condiciones en el mismo exigidas. En el caso de que falleciese ó se incapacitase el fundador propietario ó el gerente, su sucesor deberá cumplir los requisitos exigidos en el mismo art. 4.o, pero sin que por eso se suspenda la publicacion del periódico. Si trascurrido un mes no se presentase solicitud ninguna con este fin, ό presentada no se acreditasen en los 40 dias las condiciones exigidas, cesará la publicacion del periódico.

Art. 10. El derecho á publicar un periódico se pierde: Primero. Si su fundador deja trascurrir ocho dias sin realizar la publicacion desde la fecha en que legalmente pueda hacerlo.

Segundo. Si deja voluntariamente de publicarse más de 10 dias en el espacio de un mes siendo diario, ó dejare de publicar cinco números cuando no lo sea, despues de haber salido á luz.

Tercero. Si no continúa su publicacion dentro de los ocho dias siguientes á aquel en que haya cumplido la pena de suspension que los Tribunales le hubiesen impuesto.

Art. 11. Todo periódico está obligado á insertar en uno de los tres primeros números despues de su entrega, la comunicacion que la persona, Tribunal, Corporacion ó asociacion autorizada por la ley que se creyesen ofendidas, ó á quienes se hubiesen atribuido hechos falsos ó desfigurados

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