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cuatro dias siguientes á aquel en que el Ministerio fiscal hubiese emitido su dictámen.

Art. 85. Contra los autos de las Audiencias en que se decidan cuestiones de competencia, solo se dará el recurso de casacion en su seno.

Contra los del Tribunal Supremo no habrá ulterior re

curso.

Art. 86. Los autos del Tribunal Supremo en que se decidan competencias, sé publicarán dentro de los 10 dias siguientes á su fecha en la Gaceta, y á su tiempo en la Coleccion legislativa.

Los de las Audiencias, en los Boletines Oficiales de las provincias que comprenda su distrito, dentro de los 15 dias siguientes á su fecha.

Art 87. El Tribunal Supremo podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria al Juez ó Tribunal, y á las partes que la hubiesen sostenido ó impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporcion en que deban pagarlas.

Lo mismo podrán hacer las Audiencias respecto á los Jueces y á las partes, en el caso expresado en el párrafo anterior.

Cuando no hicieren especial condenacion de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

Art. 88. Los Tribunales que hayan resuelto la competencia, remitirán la causa y las actuaciones que hubiesen tenido á la vista para decidirla, con certificacion del auto, al Tribunal ó Juez declarados competentes, y cuidarán de que se haga efectiva la condenacion en las costas que hubiesen impuesto, librando al efecto las órdenes oportunas.

Art. 89. Cuando la cuestion de competencia, empeñada entre dos ó más Tribunales ó Jueces, fuere negativa por rehusar todos entender en una causa, la decidirá el superior comun, ó el Tribunal Supremo en su caso, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Art. 90. Las cuestiónes de jurisdiccion promovidas por

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Jueces ó Tribunales seculares contra Jueces y Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con sujecion á las reglas establecidas para los recursos de fuerza en conocer.

Art. 91. Cuando los Jueces ó Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entiendan los Jueces ó Tribunales seculares, podrán requerirles de inhibicion, y si no se inhibieren, recurrir en queja al superior inmediato de éstos, el cual, despues de oir al Ministerio fiscal, resolverá lo que creyere procedente.

Contra esta resolucion no se dará recurso alguno.

Art. 92. Las declinatorias se sustanciarán en la forma que para los artículos de prévio pronunciamiento establece la ley.

Contra los autos que pronuncien las Audiencias solo se dará en su caso el recurso de casacion.

Art. 93. Las inhibitorias y las declinatorias propuestas en las causas criminales durante el sumario, no suspenderán su curso, el cual se continuará por el órden que se expresa en los números siguientes:

1. Cuando hubiere conformidad sobre el lugar en que se cometió el delito, por el Tribunal ó Juez que lo sea de él.

2. Cuando no hubiere dicha conformidad, por el que hubiere comenzado ántes á actuar.

3.o Cuando hubieren principiado ambos en una misma fecha, por el Tribunal ó Juez requerido de inhibicion.

Art. 94. Las inhibitorias y las declinatorias en las causas criminales durante el plenario, suspenderán los procedimientos hasta que se discuta y decida la cuestion de competencia.

Durante la suspension, el Tribunal ó Juez á quien corresponda, segun los casos establecidos en el artículo anterior, practicará cualquiera actuacion que sea absolutamente necesaria, y de cuya dilacion pudieran resultar perjuicios irreparables, ya sea de oficio, ya á instancia de cualquiera que tenga un interés legítimo.

Art. 95. En el caso de competencia negativa en las causas criminales entre la jurisdiccion ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará ó continuará la causa,

Art. 96. Cuando la competencia fuere entre Tribunales y Jueces que ejerciesen una misma clase de jurisdiccion, empezará ó continuará la causa:

1. El Juez del lugar en que se cometió el delito, si en ello hubiese conformidad.

2.° No habiendo conformidad respecto al lugar donde se cometió el delito, el primero que hubiere empezado á actuar; y si tampoco en este punto hubiese conformidad, aquel ante quien se hubiese presentado querella ó denuncia.

En los casos en que no sean aplicables las reglas anteriores, deberá continuarse la causa por el Juez que hubiese promovido la competencia negativa.

Art. 97. Para la decision de toda competencia en lo criminal, el Tribunal ó Juez que deba continuar conociendo de la causa, remitirá al superior inmediato, cualquiera que sea el estado en que la competencia se empeñare, testimonio de las actuaciones relativas á la inhibitoria, y de lo demás que sea conducente en apoyo de su intencion, reteniendo la causa para su continuacion si se hallase en sumario.

El Tribunal ó Juez que no deba continuar actuando, remitirá original la causa, y si no la hubiere comenzado, las actuaciones relativas á la inhibitoria.

Art. 98. Todas las actuaciones que se hayan practicado hasta la decision de las competencias serán válidas, sin necesidad de que se ratifiquen ante el Juez 6 Tribunal que sea declarado competente.

CAPÍTULO V.

De los recursos de fuerza en conocer (1).

Art. 99. El recurso de fuerza en conocer procederá cuando un Juez ó Tribunal eclesiástico conozca ó pretenda conocer de una causa no sujeta á su jurisdiccion, ó llevar á ejecucion la sentencia que hubiese pronunciado en negocio de su competencia, procediendo por embargo y venta de bienes, sin impetrar el auxilio de la jurisdiccion ordinaria.

Art. 100. Podrán promover el recurso de fuerza en co

nocer:

1.° Los que se consideraren agraviados por la usurpacion de atribuciones hecha por un Juez ó Tribunal eclesiástico.

2. Los Fiscales de las Audiencias y el del Tribunal Supremo.

Art. 101. Los Fiscales municipales, los Promotores fiscales de Juzgados de primera instancia, los Jueces y los Tribunales de la jurisdiccion ordinaria, no podrán promover directamente recursos de fuerza en conocer.

Cuando supieren que alguna autoridad judicial eclesiástica se haya entrometido á entender en negocios ajenos á su jurisdiccion, se dirigirán á los Fiscales de las Audiencias ó al del Supremo, segun sus atribuciones respectivas, dándoles las noticias y datos que tuvieren, para que puedan promover el recurso si lo estimaren procedente.

Art. 102. Los que considerándose agraviados por un Juez ó Tribunal eclesiástico quisieren promover el recurso de fuerza en conocer, lo propondrán en los términos que prescribe la ley.

Art. 103. El Ministerio fiscal promoverá el recurso directamente y sin preparacion alguna.

(1) Este cap. 5.o comprende los arts. 399 al 425, inclusive, de la ley P. J.

Art. 104. El agraviadó preparará el recurso ante el Juez ó Tribunal eclesiástico, solicitando en peticion fundada que se separe del conocimiento del negocio y remita los autos ó las diligencias practicadas al Juez ó al Tribunal competente, protestando, si no lo hiciere, impetrar la real proteccion contra la fuerza.

Art. 105. Cuando el Juez ó Tribunal eclesiástico denegare la pretension hecha con arreglo al artículo anterior, podrá el agraviado pedir testimonio de la providencia denegatoria; y obtenido, se tendrá el recurso por preparado.

Art. 106. En el caso de que el Juez ó Tribunal eclesiástico denegare el testimonio expresado en el artículo anterior ó no diere providencia separándose del conocimiento de la causa, podrá el agraviado recurrir en queja á la Audiencia en cuyo territorio ejerciese aquél su jurisdiccion, ó al Tribunal Supremo, segun sus respectivas atribuciones, en conformidad á lo establecido en la ley.

Art. 107. El Tribunal ante quien se interpusiere la que ja, si fuere competente para conocer del recurso, ordenará al Juez ó Tribunal eclesiástico que facilite el testimonio al recurrente en el término de tercer dia, desde aquel en que reciba la real provision que al efecto se le dirija.

Art. 108. Cuando no cumpliere el Juez ó Tribunal eclesiástico con lo ordenado en la provision de que trata el artículo anterior, se le dirigirá segunda real provision, conminándole con la pena establecida para este caso en el Código penal.

Art. 109. Si no obedeciese á la segunda real provision, el Tribunal que conozca del recurso mandará al Juez de primera instancia ó en cuya jurisdiccion residiere el Juez ó Tribunal eclesiástico, que recoja los autos y se los remita, y que proceda desde luego á la formacion de la causa criminal correspondiente.

En este caso, el recurso de fuerza quedará preparado con la remesa de los autos.

Art. 110. Presentado ante el Tribunal á quien corres

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