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sante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusacion.

Art. 137. Al recusante que estuviere incomunicado é interpusiere la recusacion en la forma expresada en el art. 133 y le fuere denegada, se le advertirá que podrá reproducirla cuando le sea alzada la incomunicacion.

Art. 138. El recusado que no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusacion, mandará formar pieza separada.

Esta contendrá el escrito original de recusacion y el auto denegatorio de la inhibicion, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

Art. 139. Durante la sustanciacion de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusacion, y será sustituido por aquel á quien corresponda con arreglo á la ley.

Art. 140. La recusacion no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusacion no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista, suspendiéndose entónces hasta que aquél se decida. Art. 141. Instruirán las piezas separadas de recusacion: Cuando el recusado sea el Presidente ó un Presidente de Sala de una Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Presidente de Sala más antiguo; y si el recusado fuese el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando el recusado sea un Magistrado de Audiencia ó del Tribunal Supremo, el Magistrado más antiguo de su Sala; y si el recusado fuere el más antiguo, el que le siga en antigüedad.

Cuando sea el Juez de primera instancia, el más inmediato de igual clase.

Art. 142. Formada la pieza separada, se oirá á la otra ú otras partes que hubiere en la causa por término de tres dias á cada una, que solo podrán prorogarse por otros dos cuando, á juicio del Juez ó Tribunal, hubiere justa causa para ello.

Art. 143. Trascurrido el término señalado en el artículo

anterior, con la próroga en su caso, y recogidos los autos sin necesidad de peticion por parte del recusante, se recibirá á prueba el incidente de recusacion, cuando la cuestion fuere de hechos, por ocho dias, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

Art. 144. Contra el auto que dictaren los Jueces de primera instancia admitiendo ó denegando la prueba, podrá pedirse reposicion.

Esta peticion solo podrá hacerse dentro de los tres dias siguientes á la notificacion del auto.

Art. 145. Contra el auto en que las Audiencias ó el Tribunal Supremo admitieren ó denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.

Art. 146. Cuando, por ser la cuestion de derecho no se hubiere recibido á prueba el incidente de recusacion, ó hubieren pasado los ocho dias concedidos en el art. 143 para la prueba, ó no se hubiere accedido á la reposicion de que trata el art. 144, se mandará citar á las partes, señalando dia para la vista.

Art. 147. Decidirán los incidentes de recusacion:

Cuando el recusado fuere el Presidente ó un Presidente de Sala de la Audiencia, la misma Audiencia en pleno. Cuando fuere Magistrado, la Sala á que pertenezca. Cuando fuere Juez de primera instancia, el más inmediato, y la Audiencia en apelacion.

Cuando fuere Juez municipal, el de primera instancia del partido.

Art. 148. Los autos en que se declare haber ó no lugar á la recusacion, serán siempre fundados y se pronunciarán dentro de los tres dias siguientes al de la vista.

Art. 149. Contra el auto que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Contra el que dictare la Audiencia solo habrá el de casacion en su caso.

Los autos que dicten los Jueces de primera instancia accediendo á la recusacion, no serán apelables.

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Los autos en que se deniegue serán apelables en ambos efectos ante la Audiencia.

Art. 150. Interpuesta y admitida la apelacion del auto denegatorio de recusacion, se citará y emplazará á las partes para que en el término de 10 dias comparezcan ante la Audiencia á usar de su derecho, y se remitirá á la misma original la pieza separada de la recusacion.

Art. 151. Cuando no compareciesen las partes en dicho término, se tendrá por desierta la apelacion y firme el auto apelado, con imposicion de las costas al apelante, devolviéndose los autos al Juez ó Tribunal de que procedan.

Art. 152. Cuando comparecieren se formará el apuntamiento, siguiendo despues la sustanciacion en la forma establecida respecto á las apelaciones de los incidentes.

Art. 153. En todos los autos en que se denegare la recusacion, se condenará en costas al que la hubiere propuesto, no siendo el Ministerio fiscal.

Art. 154. Además de la condenacion de costas expresada en el artículo anterior, se impondrá al recusante una multa de 25 á 50 pesetas, cuando el recusado fuere Juez municipal: de 50 á 100, cuando fuere Juez de primera instancia: de 100 á 200, cuando fuere Magistrado de Audiencia; y de 200 á 400, cuando fuere Magistrado del Tribunal Supremo. Art. 155. Cuando no se hiciesen efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, sufrirá el multado prision subsidiaria, por vía de sustitucion y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código penal.

Art. 156. En el caso previsto en el art. 146, de no haber accedido el Juez de primera instancia á la reposicion del auto denegatorio de prueba, si la Audiencia estimare que debió ésta admitirse, lo declarará así, dejando sin efecto el auto apelado, y mandará devolver las diligencias al Juzgado de que procedan, para que se practique la prueba y dicte nuevo auto.

Cuando estimare que el Juez denegó justamente la reposicion, dictará auto en lo principal.

Art. 157. Cuando un Juez de primera instancia se inhibiere voluntariamente, ó á peticion de parte legítima, del conocimiento de una causa, conforme á lo establecido en el art. 128, dará cuenta al Presidente de la Audiencia.

El Presidente de la Audiencia lo comunicará á la Sala de gobierno, la cual, si considerase improcedente la inhibicion, podrá imponerle una correccion disciplinaria si hubiese suficiente motivo para ello, elevándolo en este caso al conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, para que se una al expediente personal del Juez á los efectos que corresponda.

Art. 158. Cuando la Audiencia revocase el auto denegatorio de la recusacion, se remitirá siempre al expresado Ministerio, para los efectos del artículo anterior, copia del auto revocatorio que hubiere pronunciado.

Seccion tercera.

De la sustanciacion de las recusaciones en los juicios de faltas (1).

Art. 159. En los juicios de faltas la recusacion se propondrá en el mismo acto de la comparecencia.

Art. 160. En vista de la recusacion, el Juez municipal, si la causa alegada fuere de las expresadas en el art. 128 y cierta, se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta á su suplente.

Art. 161. Cuando el recusado no considerare legítima la recusacion, pasará el conocimiento del incidente á su suplente haciéndolo constar en el acta. Contra este auto no habrá ulterior recurso.

Art. 162. El suplente del Juez municipal, en el caso del artículo anterior, hará comparecer á las partes, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan, cuando la cuestion sea de hechos.

(1) Comprende esta Seccion los arts. 461 al 471, ambos inclusive, de la ley P. J., con las supresiones correspondientes al criterio general que ha presidido á la novisima reforma.

Art. 163. Recibida la prueba ó cuando por tratarse de cuestion de derecho no fuere necesaria, el Juez municipal suplente resolverá sobre si há ó no lugar á la recusacion, en el mismo acto si fuere posible. En ningun caso dejará de hacerlo dentro del segundo dia.

De lo actuado y del auto se hará mencion en el acta que se extenderá.

Art. 164. Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar á la recusacion, no se dará recurso alguno. Contra el auto en que la denegare, habrá apelacion para ante el Juez de primera instancia.

Art. 165. La apelacion que proceda, segun el artículo anterior, se interpondrá verbalmente en el acto mismo de la comparecencia, cuando el Juez suplente declare no haber lugar á la recusacion.

Cuando usare de la facultad de diferir la resolucion dentro de segundo dia, se interpondrá la apelacion en el acto mismo de la notificacion, cuando fuere personal; en otro caso, dentro de las 24 horas siguientes á ella. La apelacion en este caso se interpondrá tambien verbalmente ante el Secretario del Juzgado, y se hará constar por diligencia.

Art. 166. Cuando no se apelare dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Cuando se interpusiere apelacion en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juzgado de primera instancia con citacion de las partes, á expensas del apelante.

Art. 167. En el Juzgado de primera instancia se dará cuenta en la primera audiencia, sin admitir escritos.

Los interesados ó sus apoderados podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen, prévia la vénia del Juez.

El Juez pronunciará su auto inmediatamente, cuando fuere posible.

En ningun caso dejará de hacerlo dentro del segundo dia siguiente á aquel en que se le hubiera dado cuenta. Contra su auto no habrá ulterior recurso.

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