Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 168. Cuando el auto sea confirmatorio se condenará en costas al apelante.

Art. 169. Declarada procedente la recusacion por auto firme, y remitidos los antecedentes con el auto al Juzgado municipal en el caso de que haya habido apelacion, entenderá el suplente en el conocimiento del negocio.

Declarada improcedente la recusacion por auto tambien firme, el Juez recusado volverá á entender en el negocio.

Seccion cuarta.

De las recusaciones de los auxiliares de los Juzgados
y Tribunales (1).

Art. 170. Los Secretarios de los Juzgados municipales, los Escribanos actuarios de los de primera instancia, y Secretarios de Sala de las Audiencias y del Tribunal Supremo, serán recusables.

Lo serán tambien los Oficiales de Sala.

No lo serán los Archiveros.

Art. 171. Serán aplicables á las recusaciones de los Secretarios, actuarios y Oficiales de Sala, á que se refiere el artículo anterior, las prescripciones de este mismo capítulo, con las modificaciones siguientes:

1.a La pieza de recusacion se instruirá, cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de primera instancia, de las Audiencias ó del Tribunal Supremo, por el Juez ó por el Magistrado más moderno de la Sala á que los auxiliares correspondan, ó en que estén pendientes los autos en que sean recusados, y se fallará por el Juez ó por la misma Sala.

2.a El Juez ó Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en los Jueces de primera instancia y municipales.

(1) Esta Seccion corresponde al cap. 4.o del tít. 9.o de la ley P. J. y abraza sus arts. 557 al 564 inclusive.

Art. 172. Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa ó negocio en que lo fueren, ni en la pieza de recusacion, reemplazándoles aquellos á quienes correspondería si la recusacion fuese admitida.

Art. 173. En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusacion el Juez municipal, donde solo hubiere uno.

Si hubiera dos, el del Juzgado á que no pertenezca el recusado; y si tres ó más, el que siga en el órden oficial á aquel á que perteneciere.

Si perteneciere al último en órden, entenderá de la recusacion el primero.

Art. 174. En todo caso, cuando la recusacion fuere admitida, se condenará en costas al recusado; y si se desestimare, al recusante.

si

Art. 175. Cuando sea firme el auto en que se admita la recusacion, quedará el recusado separado de toda intervencion en los autos, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciacion del incidente: Ꭹ fuere Secretario ó actuario en Juzgado municipal ó de primera instancia, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiere interpuesto la recusacion, ó desde que, siéndole conocida la causa alegada, no se separó del conocimiento del negocio.

Art. 176. Cuando se desestimare la recusacion por auto firme, volverá el auxiliar recusado á ejercer sus funciones; y si fuere éste Secretario ó actuario de Juzgado municipal ó de primera instancia, le abonará el recusante los derechos correspondientes á las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Art. 177. No podrán los auxiliares ser recusados despues de citadas las partes para sentencia, ni tampoco durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados.

CAPÍTULO VII.

De las audiencias y policía de estrados en los Juzgados y Tribunales (1).

Art. 178. El despacho ordinario y la vista de causas se hará en audiencia pública.

Art. 179. Podrán los Jueces y Tribunales, sin embargo de lo ordenado en el artículo anterior, disponer que se haga á puerta cerrada el despacho y vistas de las causas en que lo exijan la moral ó el decoro, á peticion de alguna de las partes interesadas, á excitacion del Ministerio fiscal, ó de oficio, ántes de la vista ó en el acto mismo de su celebracion.

En este último caso, oidas brevemente las partes, el Juez ó Tribunal decidirán lo que corresponda.

Contra lo que se decida, no se dará ulterior recurso.

Art. 180. Los actuarios ó Secretarios darán cuenta del despacho ordinario por el órden de presentacion de las peticiones en sus respectivas Escribanías ó Secretarías.

Art. 181. Las vistas de las causas criminales se señalarán por el órden de su conclusion.

Exceptúanse las causas por delitos á que la ley señale pena que exceda de la de presidio mayor, y los demás negocios que por prescripcion expresa de otras leyes tengan preferencia, los cuales, estando conclusos, serán antepuestos á los demás cuyos señalamientos aún no se hubieren hecho. Art. 182. Las causas se verán en el dia señalado.

Si al concluir las horas de la audiencia no hubiere finalizado la vista de alguna causa, podrá suspenderse para continuarla en el dia ó dias siguientes, á no ser que el Presidente prorogue la audiencia.

(1) Este capítulo es el tit. XVI de la ley P. J., excepto el art. 654, que naturalmente ha tenido que omitirse por cuanto trata exclusivamente de la suspension de la vista en los negocios civiles.

Art. 183. Solo podrá suspenderse la vista de las causas criminales:

1.

Por impedirlo la continuacion de una causa pendiente del dia anterior.

2. Cuando el Ministerio fiscal, el procesado ó su defensor, ó el del acusador en las causas que no puedan seguirse de oficio, tuvieren causa legítima que les impidiere asistir á la vista.

Art. 184. Cuando el Letrado que faltase á la defensa en causa criminal sin justa causa hubiese sido nombrado de oficio, será corregido disciplinariamente.

Art. 185. La vista que fuere suspendida, volverá á señalarse para el dia más próximo cuanda haya desaparecido ef motivo de la suspension, y sin perjuicio, en lo posible, del órden con que estuvieren señaladas las vistas de los demás pleitos ó causas.

El exceso de gastos que ocasionare la suspension, por falta no justificada del defensor, del procesado ó del acusador, en las que no puedan seguirse de oficio, será siempre de cuenta del que los haya originado.

Art. 186. Cuando empezado á ver algun negocio, enfermare ó de otro modo se inhabilitare el Juez ó alguno ó algunos de los Magistrados para continuarlo, y no hubiere probabilidad de que el impedido pueda concurrir dentro de pocos dias, se procederá á nueva vista, completando en su caso el número de Magistrados con los que deban reemplazar al ausente.

Art. 187. Los que sean parte en las causas podrán, con la vénia del Juez ó del Presidente, exponer lo que juzguen oportuno para su defensa en el acto de la vista, ó cuando se dé cuenta de cualquier solicitud que les concierna.

El Juez ó Presidente deberá conceder la palabra en tanto que la usen contrayéndose á los hechos y guardando el decoro debido.

Art. 188. Los concurrentes á los estrados de los Juzgados y Tribunales estarán descubiertos, guardarán silencio y

compostura y observarán las disposiciones que para mantener el órden dictare el que presida.

Con igual respeto serán acatados los Jueces, Magistrados, Fiscales y sus auxiliares, en cualquier acto ó lugar en que ejerzan su respectivo ministerio.

Art. 189. Los que interrumpieren la vista de algun proceso, causa ú otro acto solemne ó judicial, dando señales ostensibles de aprobacion ó desaprobacion, faltando al respeto y consideraciones debidas á los Juzgados y Tribunales, ó perturbando de cualquier modo el órden, pero sin que el hecho llegue á constituir delito, serán amonestados en el acto por el Juez ó Presidente, y expulsados del Tribunal, si no obedecieren á la primera intimacion.

Art. 190. Los que se resistieren á cumplir la órden de expulsion, serán arrestados y corregidos sin ulterior recurso, con una multa que no exceda de 20 pesetas en los Juzgados municipales, de 40 en los de primera instancia, de 60 en las Audiencias y de 80 en el Tribunal Supremo; y no saldrán del arresto hasta que hayan satisfecho la multa, ó en sustitucion hayan estado arrestados tantos dias como sean necesarios para extinguir la correccion, á razon de cinco pesetas cada dia.

Art. 191. En los términos expresados en el artículo anterior, serán corregidos los testigos, peritos ó cualesquiera otros que, como partes ó representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra, obra ó por escrito á la consideracion, respeto y obediencia debidos á los Tribunales, cuando sus actos no constituyan delito.

Art. 192. No están comprendidos en los dos artículos anteriores los que se hallen sujetos á la jurisdiccion disciplinaria, con arreglo á lo dispuesto en la ley orgánica del Poder judicial.

Art. 193. Cuando los actos de que tratan los dos artículos que anteceden llegaren á constituir delito ó falta, serán detenidos en el acto sus autores, instruyéndose la sumaria correspondiente y poniendo á los detenidos á disposicion del Juez ó Tribunal que deba conocer de la causa.

« AnteriorContinuar »