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bunal Supremo en su caso, y se harán públicos cuando se interponga y admita recurso de casacion.

Art. 217. Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no impedidos, dentro de las 24 horas siguientes á aquella en que se hayan acordado.

Art. 218. En cada Juzgado ó Tribunal donde hubiere solo una Sala, y en cada Sala de Audiencia ó del Tribunal Supremo, se llevará un registro de sentencias, en el cual se extenderán y firmarán todas las definitivas.

Art. 219. El registro expresado en el artículo anterior estará en los Juzgados, en las Audiencias y en el Tribunal Supremo bajo la custodia de los Jueces y del Presidente respectivo de la Sala.

Art. 220. Las sentencias definitivas se leerán en audiencia pública y se notificarán á los Procuradores de las partes el mismo dia en que se publiquen, ó á lo más el siguiente.

Art. 221. Los Jueces ó Tribunales no podrán variar las sentencias que pronuncien despues de firmadas, pero sí aclarar algun concepto oscuro ó suplir cualquiera omision que contengan, dentro del dia hábil siguiente al de la notificacion.

Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio ó á instancia de parte, ó del Ministerio fiscal en su caso.

Seccion segunda.

Del modo de dirimir las discordias (1).

Art. 222. Cuando en la votacion de una sentencia definitiva, auto ó providencia que recayere en causa criminal, no resultare mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho ó de derecho que deban hacerse, ó sobre la decision que haya de dictarse, volverán á discutirse y á votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

(1) Comprende esta Seccion los arts. 696, 698, 699, 700, 701, 702, 703, 706, 707 y 708 de la ley P. J., reformados.

Art. 223. La nueva vista se celebrará con los Magistrados que hubieren asistido á la primera, aumentándose dos más cuando los discordantes fueren tres, y cuatro más si fueren cinco ó más los que discordasen.

Art. 224. Asistirán por órden á dirimir las discordias: 1.° El Presidente del Tribunal.

2.

Los Magistrados de la Sala respectiva que no hayan visto la causa.

3.

Los Magistrados más antiguos del Tribunal, con exclusion de los Presidentes.

Art. 225. El Presidente del Tribunal hará el señalamiento de las vistas en discordia prévio aviso del Presidente de la Sala respectiva, y despues de designar los Magistrados á quienes corresponda dirimirla.

Art. 226. Los nombres de los Magistrados que hayan de dirimir la discordia se harán saber oportunamente á los litigantes, para que puedan hacer uso del derecho de recusacion si fuere procedente.

Art. 227. Los Magistrados discordantes consignarán con toda claridad en la providencia que hubiese causado la discordia, los puntos en que convinieren y aquellos en que disintieren. Se limitirán á decidir con los dirimentes aquellos en que no hubiere habido conformidad.

Art. 228. Antes de empezar á ver una causa en discordia, el Presidente de la Sala que haya de dirimirla, preguntará á los discordantes si insisten en sus pareceres, y solo en caso de contestar afirmativamente, se procederá á la vista.

Si al verificarse la votacion de la sentencia en discordia llegaren á convenir los discordantes en número suficiente para formar mayoría, no pasará adelante el acto.

Art. 229. En las causas criminales, cuando en la segunda votacion insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán á nueva deliberacion los dos votos más favorables al procesado, excluyendo los demás, y entre aquéllos optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos, á ménos que convenga la mayoría en otro distinto.

En este caso, pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras:

Visto el resultado de la votacion, la ley condena.

La determinacion de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado, se hará á pluralidad de votos.

Art. 230. Las discordias que resultaren en el Tribunal Supremo al fallar las causas de que conozca en única instancia, se dirimirán en conformidad á lo prescrito en el artículo precedente.

Art. 231. En las sentencias que pronunciare el Tribunal Supremo en los recursos de casacion, en los de revision ó en causas criminales, no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultandos y considerandos que no reunan mayoría absoluta de votos.

CAPÍTULO IX

Del Ministerio fiscal.

Art. 232. El Ministerio fiscal velará por la observancia de las leyes que se refieran á la organizacion de los Juzgados y Tribunales; promoverá la accion de la justicia en cuanto concierne al interés público, y tendrá la representacion del Gobierno en sus relaciones con el poder judicial (1).

Art. 233. Antes de proceder de oficio los Jueces y Tribunales á decretar procedimientos contra los funcionarios del Ministerio fiscal, deberán oir á su inmediato superior jerárquico, á quien comunicarán los antecedentes en que se haya de basar la causa (2).

Art. 234. (3) Los representantes del Ministerio fiscal no podrán ser recusados.

(1) Es el art. 763 de la ley P. J. literalmente reproducido.

(2) Art. 837 ley P. J.

(3) Desde aquí al art. 238, inclusive, son los arts. 845 al 849 de la ley P. J. con las necesarias modificaciones.

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Deberán, sin embargo, excusarse de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el art. 128.

Art. 235. Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo ó en los Fiscales de Audiencia alguna de las causas por las que, en conformidad al artículo anterior, deban abstenerse, designarán para que los reemplacen al Teniente Fiscal, y en su defecto á los Abogados fiscales, por el órden de antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable á los Tenientes ó Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.

Art. 236. Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias, harán presente su excusa al superior respectivo, quien los relevará de intervenir en los actos judiciales, y elegirá para sustituirlos al que tenga por conveniente entre aquéllos.

Art. 237. Los Promotores fiscales de los Juzgados de primera instancia presentarán su excusa por escrito á los Fiscales de las Audiencias, y si éstos la estimaren justa, delegarán la intervencion fiscal en los actos judiciales en quien deba sustituirles.

De la excusa que presentaren los Promotores fiscales, y de la delegacion en su caso, darán conocimiento al Juez que entendiere en la causa.

Art. 238. Cuando los representantes del Ministerio fiscal no se excusaren á pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el art. 128, podrán los que se consideren agraviados recurrir en queja al superior inmediato.

El superior oirá al subordinado que hubiere sido objeto de la queja, y encontrándola fundada, decidirá su sustitucion.

Si no lo encontrara fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso.

Contra esta determinacion no se dará recurso alguno. Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diere motivo á la queja, deberá ésta dirigirse al Ministro de Gracia

y Justicia por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oida la Sala de gobierno del Tribunal Supremo, si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.

Art. 239. Los Fiscales de las Audiencias nombrarán un Promotor sustituto para cada Juzgado, debiendo recaer este nombramiento en un Letrado domiciliado en la cabeza del mismo; y á falta de éste, se encargarán de las Promotorías los Registradores de la propiedad (1).

TÍTULO II.

DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL ENJUICIAMIENTO CRIMINAL (2).

ά

CAPÍTULO PRIMERO.

De las personas á quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas (3).

Art. 240. De todo delito ó falta nace accion penal para el castigo del culpable, y puede nacer tambien accion civil para la restitucion de la cosa, la reparacion del daño y la indemnizacion de perjuicios causados por el hecho punible.

Art. 241. La accion penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo á las prescripciones de la ley.

(1) Así se dispuso por R. O. de 15 de Marzo de 1878, publicada en la Gaceta del 20 y reproducida en El Consultor de 12 de Abril siguiente. En esa órden está calcado este artículo con que termina el título que se ha aumentado á la anterior ley de Enjuiciamiento criminal.

(2) Desde aquí empieza ya la antigua ley de Enjuiciamiento criminal de 22 de Diciembre de 1872; de manera que este tít. 2.° es el título preliminar de aquélla.

(3) Este capítulo es, literalmente reproducido, el 1.o de la ley de Enjuiciamiento criminal, y abraza sus arts. 1.o al 17.

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