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Art. 337. El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admision de un recurso de apelacion.

Art. 338. Los recursos de reforma y apelacion se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto á providencia que fuere su objeto.

Art. 339. El recurso de queja se interpondrá ante la Audiencia á que corresponda el Juez de primera instancia contra quien aquélla se produzca.

Se exceptúa el recurso de queja contra el auto en que se denegare la apelacion del de no admision de querella, cuyo recurso habrá de interponerse ante la Audiencia ó el Tribunal competente para conocer del delito que hubiese sido objeto de la querella segun los casos.

Art. 340. Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al art. 338.

Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelacion la Sala de lo criminal de la Audiencia á que corresponda el Juez contra cuyo auto se hubiese interpuesto el

recurso.

Se exceptúa el de apelacion contra el auto de no admision de querella, de cuyo recurso podrá solamente conocer el Juez ó Tribunal que hubiera sido competente para fallar sobre el delito referido en la querella.

Será Juez ó Tribunal competente para conocer del recurso de queja, el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al art. 339.

Art. 341. Los recursos de reforma, apelacion y queja se interpondrán siempre en escrito autorizado con firma de Letrado.

Art. 342. El recurso de apelacion no podrá interponerse sino despues de haberse ejercitado el de reforma. Pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito; en cuyo caso, el de apelacion se propondrá subsidiariamente, por si fuere desestimado el de reforma.

El que interpusiere el recurso de reforma, presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, á las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.

El Juez de primera instancia resolverá el recurso al tercer dia de entregadas las copias, hubiesen ó no presentado escrito las demás partes sobre lo que fuere objeto del re

curso.

Art. 343. Interpuesto el recurso de apelacion, el Juez lo admitirá, en uno ó en ambos efectos, segun sea procedente.

Art. 344. Si se admitiere el recurso en ambos efectos, se mandará remitir los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelacion, y emplazar á las partes para que se personen ante aquél en el término de 15 ó 10 dias, segun que dicho Tribunal fuere el Supremo ó la Audiencia.

Art. 345. Si el recurso no fuere admisible más que en un solo efecto, se mandará sacar testimonio del auto apelado, de los demás particulares que el apelante pidiere y fueren de dar, teniendo presente el carácter reservado del sumario, y de los que el Juez acordare de oficio.

Este testimonio se expedirá por el actuario ó Secretario en el plazo más corto posible, que se fijará en la resolucion en que se ordenare su expedicion.

El testimonio de lo que tuviere carácter reservado será expedido de modo que no perjudique al secreto necesario para la investigacion judicial.

Art. 346. Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse, no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados.

Art. 347. Puesto el testimonio, se emplazará á las partes para que, dentro del término fijado en el art. 344, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del re

curso.

Art. 348. Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, se declarará de oficio desierto el recurso, comu

nicándolo inmediatamente por certificacion al Juez, y devolviendo los autos originales, si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos.

Art. 349. Si el apelante se hubiese personado, se le dará vista de los autos por término de tres dias para instruccion.

Despues de él seguirá la vista, por igual término, á las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar á procedimiento de oficio, ó de los comprendidos en los arts. 453, 460, 461 y 462 del Código penal (1).

A la parte que no devolviere los autos en el término por que le fueren comunicados, se le recogerán de oficio en el primer dia de demora.

Sin embargo de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista á las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado.

Art. 350. Devueltos los autos por el Fiscal, ó si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas á quien se hubiesen entregado, se señalará dia para la vista, en la que el Fiscal, si fuere parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente á su derecho.

Art. 351. Las partes podrán presentar, ántes del dia de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificacion de sus pretensiones.

No será admisible otro medio de prueba.

Art. 352. El Tribunal resolverá por auto el recurso en los tres dias siguientes al en que la vista hubiese tenido lugar.

Art. 353. Cuando fuere firme el auto dictado, se comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso, si la apelacion hubiese sido en ambos efectos.

Art. 354. Cuando se interpusiere el recurso de queja, el

(1) Violacion ó rapto de mujer.

Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señalare.

Art. 355. Recibido dicho informe, se pasará al Fiscal si la causa fuere por delito de los expresados en el art. 245 (1) para que emita dictámen por escrito en el término de tres dias.

Art. 356. Con vista de este dictámen, el Tribunal resolverá por auto al siguiente dia lo que estimare justo.

Art. 357. Contra los autos de los Jueces de primera instancia, de las Salas de lo criminal de las Audiencias y del Tribunal Supremo, podrá interponerse el recurso de súplica ante el que hubiere dictado el auto suplicado.

Art. 358. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos de los Jueces de primera instancia y de las Salas de lo criminal de las Audiencias, contra los cuales se otorga expresamente otro recurso en la ley.

En este caso procederá tan solo el recurso expresamente otorgado.

Art. 359. El recurso de súplica contra el auto ó sentencia de cualquier Tribunal se sustanciará con el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entablare contra cualquiera resolucion de un Juez de primera instancia.

Art. 360. El recurso de casacion procederá contra los autos y las sentencias de las Salas de las Audiencias, en los casos expresados en la ley.

Art. 361. Contra las sentencias del Tribunal Supremo no procederá recurso alguno.

CAPÍTULO VII.

De las costas procesales (2).

Art. 362. En todo auto ó sentencia que ponga término á

(1) Véanse las notas que á dicho artículo hemos puesto.

(2) Está redactado sobre los arts. 118 al 127 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

la causa ó á cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Art. 363. Esta resolucion podrá consistir:

1. En declarar las costas de oficio.

2.

En condenar á su pago á los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas á los procesados que fueren absueltos.

3. En condenar á su pago al querellante particular ó actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad ó mala fe. El Ministerio fiscal podrá tambien ser condenado en las costas en casos de temeridad ó mala fe notorias. Art. 364. Las costas consistirán:

1. En el reintegro del papel sellado empleado en la

causa.

2. En el pago de los derechos de Arancel.

3. En el de los honorarios de vengados por los Abogados y peritos.

4. En el de las indemnizaciones correspondientes á los testigos que las hubiesen reclamado y fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instruccion de la causa.

Art. 365. Cuando se declarasen de oficio las costas, no habrá lugar al pago de las cantidades correspondientes á los núms. 1.o y 2.° del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido á cualquiera de las partes, y los peritos que hubiesen declarado á su instancia, podrán exigir de aquélla, si no estuviere declarada pobre, el abono de los derechos, honorarios é indemnizaciones que les correspondieren.

El actuario ó Secretario del Tribunal ó Juzgado que interviniere en la ejecucion de la sentencia, hará la tasacion de las costas relativas á los núms. 1.° y 2.° del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y peritos se acredi

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