Imágenes de páginas
PDF
EPUB

DICCIONARIO

ᎠᎬ

ADMINISTRACION,

OBRA DE UTILIDAD PRÁCTICA PARA LOS ALCALDES Y AYUNTAMIENTOS Y PARA TODOS LOS FUNCIONA-
RIOS PÚBLICOS EN EL ORDEN JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO.

tira,

Comprende por orden alfabético: 1.o La definicion de todas las voces de la ciencia y de la legislacion administra-
las leyes, decretos, reales ordenes é instrucciones que rigen sobre cada materia, los puntos resueltos por la
jurisprudencia, doctrinas sobre los deberes y atribuciones de las autoridades públicas y los límites de su respectivo
competencia, y dictámenes, informes y otros datos importantes sobre los principales ramos de la Administracion
pública: 2. Nociones del derecho civil, penal y canónico en todo cuanto se relaciona con el derecho adminis-
traties, ◊ puede interesar á la generalidad de los ciudadanos,

POR

D. MARCELO MARTINEZ ALCUBILLA,

Abogado de los ilustres Colegios de Madrid, Búrgos y Valladolid.
Dedicado á la muy noble ciudad de Burgos y su provincia.

[blocks in formation]

Imprenta de D. MARCELO MARTINEZ ALCUDILLA, titulada de El Consultor,
á cargo de Antonio Peñuelas, calle de la Bola núm, 3.

1862.

[ocr errors][merged small][merged small]
[merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small]

MADRE. V. PATERNIDAD, PATRIA | en DESAMORTIZACION (tomo 5.) así co

POTESTAD.

MAESTRA DE PRIMERA ENSEÑANZA. V. ESCUELAS NORMALES DE MAESTRAS (tomo 4.0, p. 242); INSTRUCCION PUBLICA los arts. 7, 114, 180 y siguientes de la ley de 9 de setiembre de 1857; y MAESTROS DE PRIMERA

ENSEÑANZA.

MAESTRAZGO. La dignidad de maestre de cualquiera de las órdenes militares, y tambien el territorio de la jurisdiccion del maestre. Los bienes de las cuatro órdenes militares de España, Calatrava, Santiago, Alcántara y Montesa que eran de gran valor, se mandaron vender por Rs. Ds. de 11 de junio de 1847 y 7 de abril de 1848, como nacionales y con arreglo á lo dispuesto en el R. D. de 19 de febrero de 1836. Suspendióse esta medida por otro decreto de 11 de julio de 1848, pero de nuevo fueron comprendidos en la ley de desamortizacion de 1.° de mayo de 1855 que puede consultarse

mo los arts. 4.0, 6.° y siguientes de la ley de 11 de julio de 1856, y el 4. la instruccion de la misma fecha. En y párrafo 6. del 8.° y siguientes de cuanto à la jurisdiccion de los maeslos JURISDICCION ECLESIÁSTICA, JURISDICtres etc. pueden consultarse los artícuCION DE LAS ÓRDENES, CONCORDATO Ý OR

DENES MILITARES.

MAESTROS DE ESCUELAS NORMALES. Los estudios y demas requisitos que se exigen para aspirar à los 70 y 200 á 205 de la ley de 9 de este cargo se determinan en los artícusetiembre de 1857, y en el programa general de estudios de las escuelas normales de 20 de setiembre de 1858 que quedan insertos en INSTRUCCION PÚBLICA.

MAESTRO DE OBRAS. Profesor autorizado para dirigir la construccion de ciertas obras. La enseñanza de maestros de obras fué suprimida por R. D. de 24 de enero de 1855, pero la ley de instruccion pública la restableció

despues, y es con la de aparejadores y agrimensores una de las profesionales. Sobre las atribuciones de los maestros de obras y casos en que pueden dirigir por sí la construccion de edificios se han dictado las siguientes disposiciones: R. O. de 28 setiembre de 1845. Atribuciones de los maestros de obras.

(FOM.) «Examinados detenidamente los trabajos presentados por esa academia para dar complemento á la reforma de los estudios de las Nobles Artes, prescrita en el R. D. de 25 de setiembre del año próximo de 1844, la Reina ha tenido á bien aprobar el adjunto Reglamento para la es cuela de Nobles Artes de la academia de San Fernando, sirviéndose al mismo tiempo dictar las disposiciones siguientes: 1. Los maestros de obras que obtengan el título de tales podrán ejercer en todas las provincias, y quedan habilitados para la construccion de edificios par ticulares, bajo los planos y direccion de un arquitecto, y para la medicion, tasacion y reparacion de los mismos edificios, siempre que en este último caso no se altere la planta de ellos, pues entonces.deberán sujetarse á las expresadas condi

ci ones.

2. Podrán sin embargo los maestros de obras proyectar y dirigir por si solos edificios particulares en los pueblos que no llegun á 2.000 vecinos, y en los demas en que no hubiere arquitecto.

3. Los actuales maestros de obras conservarán los derechos que les conceden sus respectivos titulos.

4. No podrán obtener los maestros de obras las plazas titulares de capitales, iglesias mayores, corporaciones y tribunales, las cuales se proveerán precisamente en arquitectos aprobados, cuyo ejercicio no tiene limitacion alguna.

5. Los aspirantes á la clase de maestros de obras que estudiaren en las academias de provincia, se sujetarán, tanto para hacer sus estudios como para obtener el título correspondiente, á lo prevenido en los arts. 7, 11, 12, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 63, 64, 65, 66, 68, 69, 71, 72, 73, 76 y 77 del reglamento de la escuela de esa academia.

6. Las cátedras de los dos años de estudios exigidos á los alumnos maestros de obras habrán de ser desempeñadas por profesores arquitectos.

7. Los alumnos maestros de obras de

las enseñanzas establecidas en las acade mias provinciales podrán hacer el exámen de carrera en las mismas ante una junta, compuesta por lo menos de tres profesobiere, acudirán los expresados alumnos á res arquitectos; y si en alguna no los hucualquiera de las otras academias en donde se complete dicho número.

8. En las academias de provincia en que pueda darse mayor extension á la enseñanza de arquitectura, se establecerán, prévia la aprobacion del Gobierno, las cátedras correspondientes al primero y segundo año de la carrera de arquitectos, cuyos estudios, mediante la presentacion

de

las competentes certificaciones, se admitirán á incorporacion en la enseñanza de la escuela de esa academia.--De real órden etc. Madrid 28 de setiembre de 1845.» (CL. t. 35, p. 288.)

Los artículos del reglamento de la misma fecha citados en la disposicion 5. de la real órden anterior, no los insertamos, porque relativamente á los estudios para la carrera de maestros de obras, rigen hoy las disposiciones de la ley de instruccion pública y los programas insertos en AGRIMENSOR.

R. O. de 16 julio de 1852.

Estableció en la escuela especial de arquitectura las enseñanzas de maestros de obras, directores de caminos vecinales y agrimensores. Otra real orden de la misma fecha contiene el reglamento para dichas enseñanzas así en la escuela de armias provinciales de Bellas Artes de priquitectura de Madrid como en las academera clase en que se hallaban establecidas; pero no insertamos estas disposiciones porque quedaron sin efecto por el real decreto de 24 de enero de 1855, inserto en el articulo AGRIMENSOR.

R. O. de 31 diciembre de 1853. Casos en que pueden dirigir por sí las obras.

(FOM.).... S. M..... se ha servido resolver, oido el dictámen de la academia de San Fernando, que los maestros de obras puedan proyectar y dirigir por sí solos edificios particulares en los pueblos que no lleguen á 2.000 vecinos, y en los demas en que no hubiese arquitecto, siempre que tuviesen en ellos su domicilio sujetándose de lo contrario á lo prevenido en el art. 1.o de la R. O. de 28 de

[ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors][ocr errors]

R. O. de 18 julio de 1844.
Servicio de las postas.

1

(GOB.) En atencion á las razones que cion de la Peninsula sobre la necesidad de me ha expuesto el Ministro de la Gobernareformar el servicio de las postas, he venido en decretar lo siguiente:

servirán en lo sucesivo por dependientes Artículo 1. Las postas del reino se de la administracion y su organizacion se arreglará á las bases del presente decreto y á los reglamentos y órdenes que en su consecuencia se expidieren.

Art. 2. Los maestros de postas serán de provision real, y no podrán perder aquel oficio sino en los casos y la forma que préviamente se determinen.

Art. 3. Las asignaciones de los maestros de postas serán proporcionadas á la especie de servicio que se les exija y al número de caballerías de que haya de constar cada parada, sujetándose por todos conceptos á tarifas aprobadas por el Gobierno.

setiembre de 1845, y no debiendo por tanto encargarse de obra alguna sino bajo los planos y direccion de un arquitecto, sobre todo si le hubiere titular de la localidad de la provincia, á menos que no fuese facil la traslacion de este al punto de la construccion, en cuyo casó podrán aquellos llevarla a cabo no obstante lo prevenido.-De real órden etc. Madrid 31 de diciembre de 1853. (CL. t. 60, p. 613.) Consúltense además en el artículo ARQUITECTO (tomo 2. p. 276) las leyes del tít. 22, lib. VIII Nov. Rec. sobre exámen, aprobacion, expedicion de titulos á los arquitectos y maestros de obras; la real cédula de 2 de octubre de 1814 y Rs. Ords. de 20 de noviembre de 1827 y 7 de febrero de 1835, tambien sobre aprobacion, expedicion de títulos y nombramiento de los mismos profesores; y otra R. O. de 14 de setiembre de 1855 por la que se nombró una comision para deslindar las atribuciones de los ingenieros y las de los arArt. 4. Los maestros de postas y dequitectos y maestros de obras, comi-más empleados de este ramo gozarán de sion que como algunas mas que se han las exenciones que marcan las ordenanzas nombrado para estudiar las reformas de correos de 1794 y las leyes, decretos convenientes en otros ramos adminis- y órdenes vigentes. trativos, han dejado pasar inútilmente los años sin tal vez haber celebrado una sola reunion. En el artículo AGRIMENSOR pueden tambien consultarse el real decreto de 24 de enero de 1855, suprimiendo las enseñanzas de maestros de obras y directores de caminos vecinales, sin perjuicio de los derechos adquiridos; los arts. 61, 67 y 140 de la ley de instruccion pública de 9 de setiembre de 1857, que restablecieron dicha enseñanza, y el programa general de estudios para las carreras de maestros de obras, aparejadores y agrimen-perar del sistema de administracion que sores, aprobado por R. D. de 20 de setiembre de 1858.

MAESTRO DE POSTAS. La persona á cuyo cargo están las postas ó caballos de posta. Hoy estos cargos no se proveen por real orden como hasta poco hace, sino por adjudicacion despues de pública subasta entre los pretendientes para una ó mas paradas. Hé aquí las disposiciones dictadas para regularizar este servicio:

Art. 5. Inmediatamente me propondrá el Ministro de la Gobernación de la Peninsula un reglamento para la ejecucion del presente decreto.-Dado en Barde julio de 1844. (CL. t. 33, p. 39.) celona á 14 de julio de 1844. Madrid 18

R. O. de 26 julio de 1844.
Reglamento para el servicio.

(GOB.) «Para que pueda tener efecto el servicio de las postas del reino en la forma que determinan las bases del real decreto de 14 del actual, esperimentándo

se desde luego las ventajas que son de es

aquel establece, se ha servido S. M. man-
dar, teniendo presente el proyecto remi-
tido por esa direccion, que sin perjuicio
de las reformas que en lo sucesivo acre-
dite la esperiencía como precisas, se ob-
serve y cumpla el siguiente
Reglamento para el servicio de las
postas.

TITULO PRIMERO.
DE LOS MAESTROS BE POSTAS.
Articulo 1.° Los oficios de maestros de

« AnteriorContinuar »