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los quales a de gozar desde el dia que le fuere entregado el titulo que dello le mandaremos dar; en las espaldas se asentara el juramento e solenidad que a de hacer ante Vos, e otorgado ante escriuano ansi mismo, daremos titulo de escriuano del numero e del Consejo de la dicha Ciudad de Tumbez a un hijo del dicho Bartolome Ruiz, siendo auil e suficiente para ello.

Otrosi: Somos contentos y nos place que Vos el dicho Capitan Pizarro, quanto Nuestra Merced e voluntad fuere, tengais la gouernaçion e administracion de los yndios de la Nuestra Ysla de Flores, que es cerca de Panamá, e goceis para Vos e para quien Vos quisieredes de todos los aprobechamientos que obiere en la dicha ysla, asi de tierras como de solares y montes, y arboles e mineros, e pesqueria de perlas, con tanto que seais obligado por razon de ello a dar a Nos e a los Nuestros Oficiales de Castilla del Oro en cada un año de los que ansi fuera Nuestra Voluntad que Vos la tengais, duçientos mill maravedis, y mas el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por qualesquier personas se sacaren en la dicha Ysla de Flores, sin disgusto alguno, con tanto que los dichos yndios de la dicha Ysla de Flores no los podais ocupar en pesquera de las perlas, ni en las minas de oro, ni en otros metales, sino en las otras granjerias en probeymiento de la dicha tierra para prouision y mantenimiento de la dicha vuestra armada y de las

la

que adelante hubieredes de hacer para la dicha tierra; y permitimos que si Vos el dicho Francisco Pizarro, llegado a Castilla del Oro dentro de dos meses luego siguientes, declarades ante el dicho Nuestro Gobernador o Juez de residencia que alli estuhiere que no vos quereis encargar de la dicha Ysla de Flores, que en tal caso no seais tenido e obligado a nos pagar por razon della los duçientos mill maravedis, y que se quede para Nos la dicha Ysla como agora la tenemos.

Ytem: Acatando lo mucho que an seruido en el dicho viaje e descubrimiento Bartolome Ruiz e Christobal de Peralta, e Pedro de Candia e Pedro de Soria Luçe, e Niculas de Riuera e Françisco de Cuellar, e Antonio de Molina e Pedro Alcon, e Garcia Dexeren e Anton de Carrion, e Alonso Brinçero e Martin de Paz, e Joan de la Torre; e porque Vos me lo suplicasteis e pedisteis por merced, es Nuestra merced e voluntad de les hacer merced como por la presente vos lo hace, a los que dellos no son ydalgos, que sean ydalgos notorios de solar conocido en aquellas partes, e que en ellas e en todas las Nuestras Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano gocen de las preminencias y libertades e otras cosas de que gozan e deuen ser guardadas a los hijosdalgo notorios de solar conocido destos Nuestros Reynos, e a los que de los susodichos son ydalgos, que sean caualleros de espuelas doradas, dando primero la ynformaçion que en tal caso se requiere:

Ytem: Vos açemos merçed de veynte y cinco yeguas y otros tantos cauallos de los que Nos tenemos en la Ysla de Xamaica, e no las auiendo quando las pidieredes, no seamos tenidos al precio dellas ni otra cosa por razon dellas.

Otrosi: Vos hacemos merçed de tresçientos mill maravedis pagados en Castilla del Oro para el artilleria e municion que aueys de lleuar a la dicha prouincia del Perú, lleuando fe de los Nuestros Ofițiales de la Casa de Seuilla de las cosas que ansi comprastes e de lo que vos coste, con tanto el ynterese y cambio dello; e mas vos hare merged de otros duçientos ducados, pagados en Castilla del Oro, para ayuda al acarreto de la dicha artilleria e municion e otras cosas vuestras desde el Nombre de Dios so la dicha Mar del Sur.

Otrosi: Vos damos licencia como por la presente vos la damos, para que destos Nuestros Reynos o del Reyno de Portugal o Yslas de Cauo Verde o de donde Vos o quien vuestro poder obiere, quisieredes e por bien tubieredes, podais pasar e paseis a la dicha tierra de vuestra gouernaçion cinquenta esclauos negros en que aya a lo menos el tributo de embras libres de todos derechos a Nos pertenecientes, con tanto que si los dexaredes todos o parte dellos en las Yslas Española, San Joan, Amba e Santiago, o en Castilla del Oro o en otra parte alguna, los que dellos asi dexaredes sean perdidos e aplicados, e por la presente los aplicamos a Nuestra Camara e fisco.

Otrosi: Que aremos merced e limosna al ospital que se hiciere en la dicha tierra para ayuda al remedio de los pobres que alla fueren, de çien mill maravedis librados en las penas aplicadas de la Camara de la dicha tierra, anssi mismo a vuestro pedimiento y consentimiento de los primeros pobladores de la dicha tierra, deçimos que aremos merced, como por la presente la haçemos, a los ospitales de la dicha tierra de los derechos de la escubilla e relaues que hubiere en las dichas fundiciones que en ella se hiçieren; e dello mandamos dar Nuestra prouision en forma.

Otrosi: Decimos que mandaremos e por la presente mandaremos que ayan e residan en la Ciudad de Panamá o donde por Vos fuere mandado, un carpintero e un calafate, e cada uno dellos tenga de salario treynta mill maravedis en cada un año dende que comenzaren a residir en la dicha, Ciudad e donde como dicho es Vos les mandaredes; los quales les mandaremos pagar por los Nuestros Oficiales de la dicha tierra de vuestra gouernacion quanto Nuestra Merçed y voluntad fuere.

Ytem: Que vos Mandamcs dar Nuestra prouision en forma para que en la dicha costa de la Mar del Sur podais tomar cualesquier nauios que obieredes menester, de consentimiento de sus dueños, para los viajes que obieredes de hacer a la dicha tierra, pagando a los dueños de los tales nauios el flete que justo sea, no embargante que otras

personas los tengan fletados para otras personas. Ansi mismo que mandaremos por la presente, Mandamos e defendemos que destos Nuestros Reynos no bayan ni passen a las dichas tierras ningunas personas de las proueidas que no pueden pasar aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes e hordenanzas e cartas Nuestras que cerca desto por Nos y por los Reyes Catolicos estan dadas, ni Letrados ni Procuradores para usar de sus ofiçios.

Lo qual todo lo que dicho es e cada cosa e parte dello vos concedemos con tanto que Vos el dicho Capitan Pizarro seais tenido e obligado de salir destos Nuestros Reynos con los nauios capareros e mantenimientos e otras cosas que fueren menester para el biaje e poblacion con duçientos e çinquenta hombres, los ciento y cinquenta destos Nuestros Reynos e otras partes no proiuidas, y los ciento restantes podais lleuar de la Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano, con tanto que de la dicha Tierrafirme llamada Castilla del Oro no saqueis mas de beynte hombres, sino fuese de los que el primero e segundo biage que vos hicisteis a la dicha tierra del Perú se allaron con Vos, porque a estos damos liçençia que puedan yr con Vos libremente, lo qual aueis de cumplir desde el dia de la data desta asta seis meses primeros siguientes; a llegado a la dicha Castilla del Oro a llegado a Panama, seais tenidos de proseguir el dicho viaje e hacer el dicho descu

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