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quistadores y otras personas de esta tierra que tienen yndios encomendados en ella, estando enfermos o siendo de tanta hedad que virisimelmente se presume no vibirian mucho tiempo, son ynportunados que se casen para que suceda en sus yndios la que con el casare, lo cual ellos hacen mas por ynportu

nidad que por boluntad que de casarse tengan, de

que se an seguido muchos daños y benido los yndios. a poder de personas que no tienen meritos en esa tierra, y se an hecho algunos casamientos en fraude de las leyes de la subicçion, de que Nos somos deseruidos; y auiendose platicado en el Nuestro Cuonsejo, a parecido que para remediar lo susodicho, deuiamos mandar, como por la presente Mandamos, que de aqui adelante, en caso que conforme a lo por Nos probeido, la muger aya de suceder en los yndios de su marido, no pueda suçeder en ellos si realmente no estubiere y bibiere casada seis meses con el; y para que esto sea publico y notorio y ninguno pueda pretender ygnorancia, areis pregonar esta Nuestra Cedula en esa Ciudad de los Reyes, y que de la publicacion della se tome testimonio. Fecha en Madrid a beynte y siete de Hebrero de mill y quinientos y setenta y cinco años. Yo el Rey.= Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

El Rey. Conde del Villar, pariente, a quien e proueido por mi Virey, Gouernador y Capitan general de las Prouinçias del Perú, o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el Gouierno de las dichas

Prouincias: aunque como saueis, son de Nuestra Corona y Patrimonio Real todas las minas y betas donde se crian los metales y piedras preciosas en hesas partes y las pesquerias de las perlas, a fin de que los descubridores e pobladores, y los que por tiempo fueren a ellas, y tambien los indios naturales se aprouechasen y enrri queçieseny la tierra se poblase, se permitio que de lo de las minas de oro e plata se sacase, se me pagase el quinto; y aunque este es tan justo y deuido y husado, desta libertad y gracia hecha con tal umano motibo se a sacado de las benas de la tierra tantas riquezas como es notorio; siendolo tambien que muchas personas por diferentes modos e trazas, con mucho daño de sus conçiencias, an defraudado y dexan de pagarme el dicho quinto, y principalmente de la plata y oro que labrauan para las bajillas y seruicios de sus casas, arreos, galas y aderezos de sus personas y mugeres y seruicios de las Yglesias y Monesterios, por una prouision firmada de Mi Mano, fecha en Valladolid a dos dias del mes de Setiembre del año de mill y quinientos y cinquenta y nueue, de que se sacaron y embiaron muchos duplicados a todas las Yndias, prohiuimos expresamente y defendimos a todo genero de personas el poder tener en sus casas plata u oro labrado para su seruiçio ni para otra cosa alguna, joias, perlas ni piedras, ni fuere, hauiendo lo primero quintado y marcado y lo diesen a labrar, ni platero ninguno, ni yndio, ni otra persona labrase sin estar

quintado y marcado y pagandome los derechos dellos como esta dicho, so ciertas penas que se les pusieron, segun mas largo se contiene en la dicha prouision; e despues por otras fechas en el Pardo a ocho de Jullio del año pasado de mill y quinientos y setenta y ocho, a ynstancia del Licenciado Antoniles.

Consejo de las Yndias rebalido las sobredichas, encargando a las Justicias el cuydado de su cumplimiento y de executar las penas por ellas puestas; e uisto que todas estas diligencias no han sido bastantes para obrar este daño, teniendo muy a la continua relaçion del exceso que con la dicha plata y oro e joias se ba labrando sin pagarseme los dichos derechos, Mande juntar algunos de Mi Cuonsejo para tratar sobre esto y otras cosas ymportantes al buen gouierno de las dichas Yndias y a Mi Hacienda y Patrimonio della; y auiendo bisto las dichas proybiciones e los demas recaudos que auia cerca deste presupuesto, que se entiende que por defraudar los dichos quintos e derechos que me pertenecen se a labrado y labran gran cantidad de la dicha plata e oro sin pagarme el dicho quinto della, para remediar este ynconueniente, fraude e daño que Mi Hacienda resciue, no hauiendo sido. bastante remedio lo que asta aqui e probeido e ordenado cerca desto; y hauiendomelo consultado que deuiamos mandar, como por la presente Mando, que toda la plata y oro que de aqui adelante se labrare e hiçiere en la dicha Prouincia del Perú y en todas

las otras de las Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano, qualesquier bajillas, aparadores, recamaras, arcas, escriptorios, braseros, tinajas, ollas y basijas e piezas de qualquier genero e calidad e suerte que sea, en las casas comunmente se acostumbran tener para el seruicio dellas en esas partes, y aderezos y guarniciones de qualesquier imagenes y pinturas y oratorios, joias de oro y collares, cinturas, cadenas, medallas, ajorcas, botones, puntas, sortijas, o en otra qualquier manera que se labraren en la dicha plata o oro, se me aya de pagar e pague de todo ello el dicho quinto; e para que no se me desfraude e sepa que esta pagado, o qualquiera persona que de aqui adelante quisiere dar, hacer y labrar las cosas sobredichas o qualquiera dellas, o otra qualquiera, sea obligado á lleualla y lleue a presentar a los Oficiales de Mi Real Hacienda de la parte y lugar donde residieren, y donde no los houiere, ante los mas cercanos a ella, a la plata o oro de que se obiere de hacer e labrar lo sobredicho, o qualquiera cosa dello; los quales bean si esta quintado e marcado con las señales que lo deuen estar, y estando, lo pesen y asienten e registren en un libro que para este efeto an de tener, la cantidad que es y las piezas e cosas que el dueño o persona que lo registrare, y declarare que quieren hacer dello, e por mano de que platero; y con esto se lo buelua, con certificacion e testimonio de quedar asentado y registrado, obligandose la tal per

sona a que dentro del termino que se les señalare, el qual a de ser el que os pareciere bastante para labrar las dichas piezas, las traigan a registrar ante los mismos Oficiales para que se compruebe su peso con el que tubo la pasta de que aquello se hizo y labro, y se bea ser lo propio que antes se registro, y pongan vna señal o marca pequeña, qual os pareciere en cada pieza, la qual marca areis hacer para este efeto como conbenga, y hechada se buelua a las partes las dichas piezas, sin la qual nota puedan tener ni seruirse dellas, ni ningun platero español ni yndio labrarlo sin constarles por el dicho testimonio de Mis Oficiales, auer registrado ante ellos, como esta dicho, la plata o oro que se quisiere labrar, y estar quintado, so pena de pagarlo por entero la primera vez, ansi dellos como los dichos dueños insolidum; y la segunda sea la pena la que tienen los que me defraudan Mis quintos Reales, aplicado todo ello como lo tengo probeido y hordenado; y como quiera que se entiende que todo o la mayor parte de lo que agora esta labrado de plata o oro y joias en esas prouincias esta sin quintar, y pudiera Yo cobrar enteramente el quinto de todo ello, e las personas que lo deuen estan obligados en conciencia a Me lo pagar, todauia por les hacer Merced tengo por bien que en lugar del dicho quinto, me paguen solamente el diezmo de lo que hago e esta labrado, lo qual no a de hauer lugar contra los que probaren y mostraren bastantemente y hauer

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