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me pagado el dicho quinto de todas las piezas de plata y oro que tubiesen labrado en bajillas y otros. qualesquier aderezos; e para cumplimiento de lo sobredicho hordenareis que esto se pregone en todas las ciudades, villas y lugares del distrito de vuestro Gouierno, hordenando a los Presidentes de las mismas Audiencias Reales de los Charcas, Quito, que para este efeto distribuian copias desta Cedula en las dichas ciudades y lugares de sus juridiciones e gouernaciones que estan y caen en sus distritos, y que la asienten en Mis libros Reales todos los Oficiales de Mi Hacienda, y que quede tanbien en lo de los Cauildos de las dichas ciudades e pueblos, para que benga a noticia de todos, y que dentro de un breue termino que señalareis para ello, todos sean obligados a hacer y hagan rregistro e manifestacion, juntamente e aun tiempo en todas las dichas ciudades é pueblos de vuestra Gouernacion, de toda la plata y oro que hubiere labrada de qualquier calidad que sea, sin que dexe rejistrar ninguna; e que se ponga en las dichas piezas e joias de oro e plata labradas que ansi rejistrare e manifestare la misma marca e señal que se a de poner en la plata y oro que de nuevo se labrase; pagandome de todo ello al tiempo que se hechare la dicha marca, el diezmo de lo que montare en lugar del quinto, e que la dicha señal e marca sea conforme en todas las provincias sin hacer ninguna diferencia; y que cobrando el dicho diezmo e marca,

la dicha plata labrada se buelua á sus dueños, dandoles á todos certificacion del peso y piezas que hubieren rejistrado y marcado, e que no les puedan tener ni tengan, ni husar, ni seruirse dellas de otra manera, e que si despues de pasado el plazo que señalaredes para este rejistro, se allaren algunas otras piezas sin la dicha señal e marca, se tomen por perdidas; e dareis horden ansi mismo como Mis Oficiales Reales de todas las ciudades de esas Prouincias ante los quales se an de hacer los dichos rejistros, tenga libro aparte donde se pongan e asienten los que se hicieren en la plata y oro que agora esta labrado, de que se me a de pagar el dicho diezmo; y otro para lo que adelante se labrare, de que se me a

de pagar el quinto, como arriua se refiere, y que estos con los marcos que les aueis de enbiar, los tengan a mucha guarda y recaudo en el arca de las tres llaves para que no se pueda hacer ningun fraude, hordenando lo que os pareciere que conviene para que el dicho rejistro e manifestacion e marca de oro y plata que agora esta labrado, se haga por esta primera vez en cada lugar, por no necesitar los vezinos e personas que la tienen que la lleven á rejistrar e marcar a donde suelen residir de hordinario Mis Oficiales Reales, sino fuere lo que de nuevo se hiciere e labrare, que esto lo han de rejistrar e manifestar como ba declarado con que se obiere de enbiar la dicha marca á dichas ciudades e pueblos para que se hechasen lo que alli se rejistrare e

manifestare de lo que asta hagora esta labrado; advirtais en que se mire mucho si se cometera á los Correjidores con asistencia de algunas personas conoscidas, o a los Cauildos para que se haga con toda fidelydad, y a que se les ynbie instrucion muy clara de lo que houieren de hacer, con horden de que luego que sea pasado el plazo que aueis de señalar dentro del qual se ha de hacer la dicha manifestaçion ó rejistro, bueluan las dichas marcas y se rrecojan e guarden, e que enbien copia de todos los registros que se obieren hecho ante ellos y los que se obieren cobrado del dicho diezmo a Mis Oficiales Reales del distrito donde estouieren los tales pueblos; y a Nos, copia e testimonio de los Nuestros rrejistros, para que por vuestros duplicados los ynbie a mi Cuonsejo Real de las Yndias por lo que toca a la quinta de los dichos Oficiales, e que lo aya de todo en Mi Contaduria del dicho Cuonsejo; y a los dichos Mis Oficiales que tambien os ynbien para el mismo efeto, testimonio de lo que ante ellos se hobiere rejistrado e manifestado en las ciudades e pueblos donde residieren. Fecha en el Pardo á treinta de Octubre de myll e quinientos e ochenta e quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

mar residencia al Corregidor de

El Rey.--Presidente y Oidores de mi Audiencia Cedula para toReal de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: abiendose entendido con larga experiencia el poco efeto de que son las residencias que se toman a

Arequipa, y fortomar las demas.

ma como se an de

los Corregidores y Gouernadores desas partes, cometiendose a los subçesores en sus cargos que hordinariamente bienen a incurrir en los mismos excesos y delitos que los antecesores, y se escusan de castigarlos porque benga a subçeder en ellos lo mismo quando sean residenciados; y deseando poner remedio en daño tan perjudicial a las republicas que gouiernan y a los indios que caen deuaxo de sus juridiciones, de cuios agrauios llegan siempre notables quexas que se uen claramente en su diminucion, E acordado que estas residencias no se cometan asta aqui a los subçesores, y ansi en lo que de presente se ofrece en el Correjimiento de Arequipa, en que por hauer cumplido el tiempo de su prouision Don Antonio de Gaona y Gueuara, e probeido en su lugar Don Aluaro de Ceruantes y Loaysa, os mando a Vos el Presidente que con comunicacion del acuerdo, probeais y nombreis persona de ciencia y esperiencia de quien tengais largo conocimiento y entera satisfacion, al qual encargueis y deis comision para que baya a tomar residencia al dicho Don Antonio de Gaona y Gueuara, encargandole mucho las diligençias y justificacion de su proçeder en cosas de tan ymportante exemplo, y tomada y sentenciada que a de ser conforme a los capitulos de Correjidores, la enuiareis a mi Cuonsejo de las Yndias para que bista en el; se probea lo que fuere justicia; y porque esta diligencia que hagora se comunica a de dar modo para lo de adelante en que tanto conuiene açertar,

os encargo las conçiencias en lo que toca a los dichos nombramientos, teniendo delante solo a Dios y a la justicia, sin admitir en esta parte amor, diligencia, ni negociaçion, ni otro ningun medio; porque demas de que hacer lo contrario Me tendre por deseruido, mandare proceder con particular y señalada demostracion contra qualquier de bosotros que pareciere culpado y no correspondiere a la grande obligacion que sobre bosotros pongo en cometeros y encargaros cosa tan ymportante, y los salarios que os pareciere señalarles seran a costa de culpados, y no los hauiendo, de gastos de justicia de esa Audiencia, y a falta dellos de las penas de Camara della, con que se restituya lo que dellas se tomare para este efeto de los dichos gastos de justicia en auiendolos; y por escusar las costas que se pudieren por hauer mucha distancia desde la ciudad de Lima a la de Arequipa, pondreis los oxos en persona de la misma. ciudad si se allare sin sospecha y qual conuenga; y no la allando, que sea de lugar mas cercano a donde la allaredes, y esta residencia se aya de ynbiar a tomar quando el dicho Don Aluaro de Ceruantes y Loaysa aya llegado a Arequipa y tomado la posesion, y despues que el dicho Don Antonio aya cumplido los cinco años porque le probey, contados desde el dia de la posesion que tomo del dicho officio, porque no concurriendo ambas cosas de aber el dicho Don Antonio cumplido su officio y tomado la posesion su subçesor Don Aluaro de Ceruantes y

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