Imágenes de páginas
PDF
EPUB

lleno e a todos es notorio, que le fiçieron Almyrante e Visorrey de las Yslas e Tierra-firme, segund dicho es, e segund que suplica a Vuestra Magestad mande ponerle en la posesion de todo ello e uer los dichos sus preuillegios, e que le sea fecho sobre todo conplimyento de justicia.

En Seuilla sobre este articulo de Visorrey e Gouernador se declaro el siguyente capitulo:

Que al dicho Almyrante e a sus subcesores perteneçe la Gouernacion e Admynystracion de la Justicia, en nombre del Rey e Reyna Nuestros Señores, e del Rey e Reyna que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, asi de la Ysla Española como de las otras Yslas que el Almyrante Don Crhistobal Colon, su Padre, descobrio en aquellas Mares, e de aquellas Yslas que por yndustria del dicho su Padre se descobrieron, con titulo de Visorrey de juro de feredad para sien pre jamas, para que por Ley e por sus preuillegios pueda exercer e admynystrar la jurisdicion ceuil e crimynal de las dichas Yslas, como e de la manera que los otros Gouernadores e Visorreyes la usan e pueden e deuen usar en los limytes de su jurisdiçion, con tanto que las prouisiones que por el dicho Almyrante e por sus subcesores se libraren e despacharen, ayan de yr agora por Don Fernando e Doña Juana, e despues de los dias del Rey e Reyna Nuestros Señores, por el nombre del Rey e Reyna que por tienpo fueren en estos Reynos de Castilla; e las prouisiones e

mandamyentos que por Tenyentes e Alcaldes e otros oficiales, asi del dicho Almyrante como de sus subçesores, se lybraren e firmaren, o qualquyer ejecucion de justicia que en las dichas Yslas se fagan, digan: Yo Fulano, Tenyente de Alcalde de tal Lugar o Ysla o Yslas por el Rey Don Fernando e Reyna Doña Joana Nuestros Señores, e despues de sus dias por tal Rey e Reyna que por tienpo fueren, como dicho es, mando, etc.: Que si de otra manera fueren las dichas prouisiones o mandamyentos, que no sean obedecidos ny complidos.

Yten: En la Coruña sobre este articulo fue declarado el siguyente capitulo: Yten: Ordenamos e Declaramos e Mandamos que el dicho Almyrante tiene derecho de Gouernador e Visorrey, asi de la Ysla Española, como de las otras Yslas que el Almyrante Don Crhistobal Colon su Padre descobrio en aquellas Mares, e de aquellas Yslas que por yndustria del dicho su Padre se descobrieron, conforme al asiento que se tomo con el dicho Almyrante su Padre al tienpo que se fizo la Capitulacion para yr a descobrir, e conforme a la declaracion que fue fecha por los del Consejo en la Çibdad de Seuilla.

Capitulo quarto.

Pide la decima de todas la rrentas e prouechos que dentro de su Almyrantadgo se ouieren, no enbargante las franquezas e libertades que Vuestra

[blocks in formation]

Magestad ha dado a los ueçinos e tratantes en aquellas partes, e prueua pertenecerle por uirtud del siguyente tercero capitulo de la Capitulaçion que con su Padre se tomo en Santa Fee.

Iten: que todos e qualesquyer mercaderias, si quyer sean perlas, piedras preciosas, oro, plata, especieria e otras qualesquyr cosas e mercaderias de qualquyer especie, nombre e manera que sean, que se compren, trocaren, fallaren, ganaren o ouieren dentro de los limytes del dicho Almyrantadgo, que dende agora Vuestras Alteza façen Merced al dicho Don Crhistobal, e quieren que aya e lleue para sy, la deçima parte de todo ello, quytadas las costas todas que se fiçieren en ello; por manera que de lo que quedare limpio e libre, aya e tome la decima parte para si mysmo, e faga della a su uoluntad, quedando las otras nueue partes para Vuestras Altezas.= Place a sus Altezas; Joan de Coloma.

El Fiscal rresponde, que una de las cosas pertenescientes a Vuestra Magestad en señal de singular preuillegio, por rrazon de la superioridad, es poder dar esenciones a los uecinos e pobladores de las dichas Yndias, e que el Almyrante pretenda que no se puede facer en su perjuyçio contra su Real premynençia, pues de derecho por el bien hunyuersal de una patria como aquella, Vuestra Alteza puede perjudicar al particular especial; pues Vuestra Alteza por el bien della pierde sus derechos e siete partes por lo que el Almyrante auentura a

perder una; demas de lo cual, el dicho Fiscal rresponde que no deue Vuestra Alteza acudir al dicho Almyrante con el diezmo que pide, pues no le perneçe como pareçe por el tercero capitulo de la dicha Capitulacion, que no se pidio ny se otorgo para despues de sus dias del dicho Don Crhistobal, ny hay palabra general ny especial en la dicha Capitulaçion ny en los dichos preuillegios que en esto fablan para despues de sus dias, ny porjuro de feredad, ny para sus ferederos e subcessores, como semejantes Mercedes se suelen facer para que ualgan perpetuamente.

Iten: en la segunda peticion dada en Seuilla, el dicho Fiscal dice que en quanto a lo que pide que le acudan libremente con el diezmo de todo el prouecho e rrentas que Su Alteza e otras qualesquier personas ouieren de las dichas Yslas e Tierra-firme, segund dice que se contiene en su preuillegio, que a esto se rresponde, lo primero, que el dicho Don Diego Colon no tiene Merced alguna desta decima parte que pide, porque si alguna Merçed parece, es una Capitulacion fecha con Don Crhistobal Colon su Padre, en que Sus Altezas le façen Merced a el mesmo desta decima parte, e para el solo, sin nombrar en la dicha Capitulacion a sus ferederos, ny deçir que se le daua perpetuamente, ny de juro, ny de feredad, ny otras palabras que denoten perpetuydad; e segund esto, muerto el dicho Don Crhistobal Colon se acabo con su persona, e la uoluntad del concedien

1

te se presume, e es claro que no lo quyso dar para sus ferederos, porque sy Sus Altezas esto quysieran, dixeranlo como lo dixeron en el capytulo que fabla del Almyrantadgo que nombra a sus ferederos; e pues no lo dixeron ny otras palabras equypalentes e notantes de pepetuidad, no se ha de estender la dicha Capitulacion a lo que no dice; lo otro, porque la confirmacion general fecha por Sus Altezas, en que le confirmaron la dicha Capitulacion para el e para sus ferederos, nyngun derecho dio al dicho Don Crhistobal Colon, porque la confirmacion no tiene mas fuerza que la Capitulacion que es la confirmada; e sy por lo capitulado no tiene derecho, como no lo tiene, menos lo puede thener por la confirmacion, quanto mas que en la dicha confirmacion no dice sino que le confirma para el e para sus ferederos la Merced en la dicha Capitulacion contenyda, como en ella se contiene; de manera que pues en la dicha Capitulacion auia cosas que le dauan a el e a sus ferederos que fue el Almyrantadgo, e todo lo otro se dio solamente al dicho Don Crhistobal Colon, la palabra de ferederos en la dicha Capitulacion contenyda, singula, singulis rreferendo, es uisto confirmar para los ferederos lo que fabla con ellos en la Capitulacion, e confirmar al dicho Don Crhistobal, lo que a el solo se dio e con el solo fabla: lo otro, porque al tiempo que Vuestras Altezas fiçieron esta Capitulacion e Merçed en ella contenyda, no serian Señores destas Yslas e Tierra firme, ny tenyan ti

« AnteriorContinuar »