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seran contenidas; sobre lo qual yo mande tomar con vos el asiento y capitulacion siguiente:

Primeramente doy licencia e facultad a Vos el dicho Capitan Francisco Pizarro, para que por Nos y en nombre e de la Corona Real de Castilla podais continuar el dicho descubrimiento-conquista e poblacion de la dicha Prouincia del Perú fasta dosçientas leguas de tierra por la misma costa, las quales dichas doscientas leguas comienzan desde el pueblo que en lengua de yndios se diçen Timimpulla e despues llamasteis Santiago, hasta Hegar al pueblo de Chincha, que puede hauer las dichas dosçientas leguas de costa poco mas o menos.

Ytem: Entendido ser cumplidero al seruiçio de Dios Nuestro Señor y Nuestro y por onrrar vuestra persona e por vos hacer merçed, prometemos de vos hacer Nuestro Gouernador y Capitan general de toda la dicha Prouincia del Perú e tierras e pueblos que al presente y adelante obiere en todas las dichas doscientas leguas, por todos los dias de vuestra vida, con salario de setecientos y beynte y cinco mill maravedis cada un año, contados desde el dia. que vos hicieredes a la uela destos Nuestros Reynos para continuar la dicha poblacion y conquista, los quales vos han de ser pagados de las rentas e derechos a Nos pertenecientes en la dicha tierra que a Nos aueis de poblar; del qual salario aueis de pagar en cada un año un Alcalde Mayor, diez escuderos e treynta peones e un medico e un boticario,

el qual salario vos a de ser pagado por los Nuestros Oficiales de la dicha tierra.

Otrosi: Vos hacemos merced de titulo de Nuestro Adelantado de la dicha Prouincia del Perú, y ansi mismo del oficio de Alguacil Mayor della; todo ello por los dias de vuestra vida.

Otrosi: Vos doy liçencia para que con pareçer y acuerdo de los dichos Nuestros Oficiales podais haçer en las dichas tierras y prouincias del Perú asta quatro fortalezas en las partes y lugares que mas combengan, pareçiendo a Vos e a los dichos Nuestros Oficiales ser neçesarios para guarda e paçificaçion de la tierra; e a vos are merced de las Tenencias dellas para Vos e para dos herederos e subçesores vuestros, uno en pos de otro, con salario de setenta e cinco mill maravedis en cada un año por cada una de las dichas fortalezas que ansi estubieren hechas, las quales aueis de hacer a vuestra costa, sin que Nos ni los Reyes que despues de Nos binieren, seamos obligados a vos lo pagar al tiempo que ansi lo gastaredes, saluo de ende en çinco años despues de acauada la tal fortaleza, pagandoos en cada un año de los dichos cinco años la quinta parte de lo que se montare el dicho gasto de los frutos de la dicha tierra.

Otrosi: Vos hacemos merced para ayuda a vuestra costa de mill ducados en cada un año por todos los dias de vuestra bida, de las rentas de las dichas tierras.

Otrosi: Es Nuestra Merced, acatando la buena bida y dotrina de la persona del dicho Don Fernando de Luque, de le presentar a Nuestro muy Santo Padre por Obispo de la Ciudad de Tumbez, que es en la dicha prouision y gobernacion del Perú, con los limites y terrenos que por Nos, con autoridad apostolica le seran señalados; y entretanto que vienen las bulas del dicho Obispado, le aremos protetor universal de todos los yndios de la dicha prouincia, con salario de mill ducados en cada un año, pagado de Nuestras rentas de la dicha tierra, entretanto que ay diezmos eclesiasticos de que se puedan pagar.

Otrosi: Por quanto nos auiades suplicado por Vos en el dicho nombre vos hiciese merçed de algunos vasallos en las dichas tierras, e al presente lo dexamos de hacer por no tener entera relacion dellas, es Nuestra Merced que entretanto que ynformados probeamos en ello lo que a Nuestro seruiçio e a la enmienda e satisfaçion de vuestros trauaxos y seruiçios conbiene, tengais la beyntena parte de todos los probechos que Nos tubieremos en cada un año en la dicha tierra, con tanto que no exceda de mill y quinientos, los mill para vos el dicho Capitan Pizarro, e los quinientos para el dicho Diego de Almagro.

Otrosi: Hacemos merçed al dicho Diego de Almagro de la tenencia de la fortaleza que ay hubiere en la dicha Ciudad de Tumbez, que es en la dicha

Prouincia del Perú, con salario de cien mill maravedis cada un año, con mas duçientos mill maravedis de ayuda de costa, todo pagado de las rentas de la dicha tierra, de las quales a de gozar desde el dia que Vos el dicho Francisco Pizarro llegaredes a la dicha tierra, aunque el dicho Capitan Almagro quede en Panamá o en otra parte que le conbenga, e le aremos home fijo de algo para que goçe de las honrras, preheminencias que los homes hijosdalgo pueden e deuen gozar en todas las Yndias, Yslas e Tierra-firme del mar Oceano.

Otrosi: Mandamos que las dichas haciendas e tierras solares que teneis en Tierra-firme, llamada Castilla del Oro, e vos estan dadas como a vecino della, las tengais y goçeis, e hagais dello lo que quisieredes e por bien tubieredes, conforme a lo que tubieremos concedido e otorgado a los vecinos de la dicha Tierra-firme; en lo que toca a los yndios naborias que teneis e vos estan encomendados, es Nuestra Merced e boluntad e Mandamos que los tengais e goceis e siruais dellos, e que no vos seran quitados ni remobidos por el tiempo que Nuestra boluntad fuere.

Otrosi: Concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra, que en los seis años primeros siguientes desde el dia de la data desta en adelante, e que del oro que se coxiere en las minas, nos paguen el diezmo; e cumplidos los dichos seis años paguen el nobeno, e assi deçendiendo en cada un

año hasta llegar al quinto; pero del oro e otras cosas que se obieren de rescate o caluagadas, o en otra qualquier manera, desde luego nos an de pagar el quinto de todo ello.

Otrosi: Franqueamos a los vecinos de la dicha tierra por los dichos seis años, y mas quanto fuera Nuestra Voluntad, de almojarifazgo de todo lo que lleuaren para probeymiento e prouision de sus casas, con tanto que no sea para bender; e de lo que bendieren ellos e otras qualesquier personas, mercaderes y tratantes, ansi mismo los franqueamos por dos años tan solamente.

Ytem: Prometemos que por termino de diez años e mas adelante, asta que otra cosa Mandemos en contrario, no ympornemos a los vecinos de las dichas tierras alcauala ni otro tributo alguno.

Ytem: Concedemos a los dichos vecinos e pobladores que le sean dados por vos los solares e tierras conbenientes a sus personas, conforme a lo que se a fecho e hace en la dicha Ysla Española; e ansi mismo vos daremos poder para que en Nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gouernacion, hagais la encomienda de los yndios de la dicha tierra, guardando en ella las ynstrucciones e ordenanzas ́que vos seran dadas.

Ytem: A suplicaçion vuestra hacemos nuestro Piloto Mayor del Mar del Sur a Bartolome Ruiz, con setenta y cinco mill maravedis de salario en cada un año, pagados de la renta de la dicha tierra, do

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