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Que los parece

currido a un tiempo la imposicion deste nueuo almoxarifazgo con el alcauala y demas adbitrios, por lo qual se estrecha y encoge en cierta manera el comercio y gente de ese Reyno, y que os a parecido ser necesario se moderasen estos nueuos derechos en las cosas de la tierra que sea menos de los siete y medio por çiento; y por que cerca de lo susodicho se ua mirando lo que conuiene, os Mando que en el entretanto cumplais lo que os esta ordenado; que asi es Mi Voluntad. Del Pardo a 14 de Nouiembre de M.D.X.C.V. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

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El Rey Presidente e Oydores de Mi Audienres que dieren çia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de

sobre las ynfor

çio que en ellas

se hiçieren, di

adelante, la ren

ta, gratificacion,

na que le pare

al pretender, cu

maciones de ofi- las Prouincias del Perú: como quiera que por diuersas cedulas Mias esta dada la orden que se a de tegan de aqui ner en hacer las ynformaciones de seruicios, y particularmente las de oficio, y como aueis de dar en merced 6 limos- ellas vuestro parecer, veo que no se guarda; y porçiere merced, y que desto se siguen muchos inconuinientes y conse puede hacer fusion en la gratificacion de los pretendientes, os ya fuere la yn- Mando que de aqui adelante, en los pareceres que dieredes sobre las dichas ynformaciones, digais y declareis asimismo la calidad de la persona, y si es obra pia su necesidad, y la cantidad de renta que os pareciere merece se le podra dar, y en que y que oficio y gratificaçion, y el monesterio, hospital y obra pia, que limosna y en que parte, procurando buscar algun adbitrio o traza, de manera que no se

formacion.

toque en Mi Real Haçienda; y este orden guardareis precisamente en lo de adelante. Fecha en Madrid a seis de Diciembre de mill y quinientos y nouenta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

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asi

como asta aqui duraua un año

las Audiencias del Perú el ser

El Rey. Por quanto e sido ynformado que en Para que las Prouincias del Perú ay muy mala orden y recaudo en lo que toca a la cobranza de los bienes de a los Oidores de difuntos, a causa de que los Oidores de las Mis Audiencias dellas que por su turno es cada año uno dellos Juez de los dichos bienes quando biene a entender los negocios, y lo que conuiene proueer a ellos,

que

y tener respuesta de las partes donde despachan, 80bre esto se les biene a acauar el año; demas de tanbien ay otro ynconueniente, que los dichos Oidores y Jueces por la mayor parte depositan los dichos bienes en las personas mas conocidas suyas, que lo ocupan en sus tratos, y que ay mas de millon y medio de los dichos bienes por cobrar y sin que se trate de sacarlos de poder de quien los tiene; para remedio de lo qual, por la presente de nueuo Ordeno y Mando, que asi como asta agora a los dichos Oidores les duraua un año el ser Jueces de los dichos bienes difuntos, de aqui adelante lo sean por dos años, y que se guarde muy precisa y puntualmente lo que çerca de la cobranza de los dichos bienes, y enuiarlos a estos Reynos, tengo proueido y ordenado, con lo qual Mando al Mi Virrey de las dichas prouincias tengan mucho cuydado de hacerlo cumplir y executar, y enten

Juez de uienes

de difuntos, de

aqui adelante lo sean por dos, y puntualida lo

se guarde con

que çerea desto esta proueido.

A la Audiencia

der y sauer como se cumple y executa, y auisarme dello. Fecha en Madrid a veynte y tres de Diciembre de mill y quinientos y nouenta y cinco años.= Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

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El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audiende los Charcas cia Real de la Prouinçia de los Charcas: por parte los yudios de la de los yndios de la Prouincia de Chucuyto se me Prouincia del ha hecho relacion que son muchos los pasajeros y

que prouea que

Chucuyto no

sean compelidos caminantes que ban por aquella Prouincia y les

a seruir por sus

pasejeros man

cumplan en pro

ueherlos de pau,

de maiz para las

personas en los obligan a que los den yndios para que los siruan y tambos; a los tambien de carga, y carneros de carga en que lledar carneios de uen sus mercadurias, en que reciuen mucha molescarga, sino que tia y bejacion, y por el continuo trabajo que en esto tienen no pueden acudir a las minas de Potosi ni a vino y carne, y sus grangerias y beneficios de sus haciendas, suplicaualgaduras. candome lo mandase remediar, proueyendo que no fuesen obligados a dar los dichos yndios para el dicho efecto; y que en los tambos o bentas de los pueblos de la dicha Prouinçia de Chucuyto, cumpliesen los dichos yndios con tener persona que de pan, vino y carne para los pasajeros y maiz para ualgaduras; y porque Yo desco y conbiene que no solo no reciuau molestia ni bajaçion, sino que sean bien tratados, os Mando que proueais que estos yndios no sean compelidos a seruir por sus personas en los dichos tambos a los pasajeros, ni a dar carneros de carga; sino que cumplan con proucher los tambos de pan, vino y carne para los pasajeros,

las ca

de maiz para las dichas caualgaduras; y tambien mando a mi Corregidor de la dicha Prouincia, tenga particular cuydado del cumplimiento de esto como quien tiene la cosa presente, con aperçebimiento que le hago, de que sauiendo que permite lo contrario, ni que a los dichos yndios se les hace agravio en las cosas sobredichas, mandase proueer remedio con mucha demostracion. Fecha en Aranjuez a dos dias de Marzo de mill y quinientos y noventa y seys años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

Otra cedula de este mismo tenor se despacho en Aranjuez a dos de Marzo de 1598 para los yndios de las Prouincias del Collar, Orcosuyo y Omasuyo; pero parece que ya esta dada otra orden por la çedula del año 1609, cap. 31, infr. pág. 571.

de los Reyes que

en todos los

dieren a aquella

Audiencia pro

geda hasta sen

tenciarlos sin re

mitirtos antes al Consejo; y los

El Rey. Presidente e Oidores de mi Audiencia a la Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: porque de remitirse pleytos pleitos que acua mi Cuonsejo de las Yndias de los de que essa Audiencia puede y deue conocer, y los que se remiten no venir sustanciados como combernia, las partes reciuen mucho agrauio y daño, y es causa de dilaçion en que conbiene poner remedio, os Mando que de aqui adelante, en todos los pleitos que a essa Audiencia vinieren y en ella se comenzaran y siguie ren, procedais hasta sentençiarlos en vista y reuista sin remitirlos a Mi Real Cuonsejo de las Yndias; giados conforme pues sentenciados en la dicha forma, las partes si

que obieren de

venir en grado de segunda su

plicacion, y con

forme a la ley

de Malinas, los ynbien sustan

a derecho.

Al Virrey del
Perú y Audien-

çia de los Char

quisieren, podran venir con ellos en grado de segunda suplicacion y seguir su justicia como vieren que les combiene; y en los pleytos sobre indios que an de benir al dicho Mi Cuonsejo conforme a la acordado de Malinas, hareis citar las partes para todos los autos y sentencias, hasta la de reuista y tasacion de costas; ordenando a los Oficiales y Ministros, que tengan muy particular cuidado, y vosotros tan bien le tendrais, de que por ninguna via los dichos processos, asi los que alla sentençiaredes y hubieren de venir al dicho Mi Real Consejo en grado de segunda suplicacion, como los que remitieredes, vengan faltos de las solenidades que se requieren conforme a derecho. Fecha en Aranjuez a seis de Marzo de mill y quinientos y nouenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Mi Virrey de las Prouincias del Perú y Presidente e Oidores de Mi Audiençia Real de la cas que no con- de los Charcas: por parte de los yndios de la Prosientan que los uincia de los Pacases se me ha echo relaçion que los

yndios de la

Prouincia de los Corregidores de la dicha Prouincia y sus Tenientes, Officiales, criados, allegados y los Sacerdotes que los

Pacases sean

aprimiados a ha

çer

los Corregidores

ropa para dotrinan y otras personas, suelen y acostumbran ni otras perso- conpelir a los yndios y yndias della a hilar lana y nas que ten hacerles texer piezas de ropa en gran suma, ocupandolos en esto todo su tiempo, por ser la grangeria no puedan to- con que mas enrriquecen los sobredichos, sin pagar

gan administra

çion sobre ellos,

mar ni comprar

de ellos mas de les a los yndios su jornal y trauajo, y les hacen ha

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