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como entrase en su poder, de hazelles aprender nuestra lengua bulgar, y dalles á entender el Sacramento del agua del Santo Batismo, y hazerlos bautizar é cristianar; pues todos los negros de su inclinacion son amigos de ser cristianos é fáciles de convertir á ello, y lo tienen por presuncion é valor ser cristianos, como nosotros; y aquellos en que sus amos les ynponen eso, hazen como bemos, muchos negros, siendo ynpuestos ser muy buenos cristianos é muy debotos é virtuosos é amigos de toda razon; y si se le probare aber tenido desquido en esto, é que se le á pasado el dicho término é no á procurado &, loque ansí arriba se declara, incurra en pena del valor de la quarta parte del negro, la primer vez, y por el Governador que fuese, le sea puesto otro término, qual le pareciere, para que los haga; y si la segunda vez, fuere remiso, pierda la mitad del valor del negro; y por la tercera, todo el negro; las quales penas se repartan, por tercias partes, para cámara, juez é denunciador; y si alguno, que ansí conprare ó obiere en su poder el tal negro boçal, y lo quisiere vender ó trocar ó enajenar, antes. de qunplidos los dichos seis meses, é no lo oviere fecho cristiano, no lo pueda enajenar, sino fuere con el aditamento suso dicho; y que el tal cargo, tome sobre sí, el que ansi despues lo obiere, so la dicha pena al uno é otro, vendedor é conprador.

Item: se hordena é manda, que ningun negro esclavo sea osado de andar á caballo, so pena de cien açotes, la primera; é la segunda vez, dozientos, é cada una dellas tenga el caballo perdido y sea de la persona que en ello hallare, si el tal caballo fuere de tal negro ó de su amo; y si fuere ageno é tomado sin voluntad de su dueño, sea restituido á su dueño, é dé dos pesos de hallazjo por él,

al que lo tomó; y el español que hallare el tal negro á caballo, y no se lo tomase é denunciare dello á la justicia, inquiera en pena de veinte pesos para cámara, juez é denunciador; y esto sentienda en los negros que no fueren baqueros ó boyeros de ingenio, porque á estos tales, se les dá licencia como anden en el servicio de sus amos, y no en lugares apartados á do se presuma y entienda ser camino diferente del lugar á do estoviere la tal hazienda de su amo, y puedan andar á caballo, yendo con sus amos cualesquier negros con su persona.

Item: se hordena y manda, que ningun negro esclavo pueda traer arma alguna por ninguna bia, sino fuere un cuchillo de un palmo, sin punta; é sino fuere baquero, andando por su dehesa ó que vaya con ganado de una parte á otra, este tal, pueda traer una dejarretadera ó lança; solo en este efecto é no en otra parte alguna apena la primer vez, al que fuere tomado en lo contrario, le sean dados cien açotes en el palo que la justicia tiene en esta cibdad para ello; é por la segunda é las demás, á dozientas, y la mano enclavada en el dicho palo, por dos horas; y tambien el negro que fuere harriero ó carretero, pueda traer un puñal, mientras andobiere en el dicho oficio, y no en otro tiempo ni lugar, so la dicha pena, y el arma por perdida; y el español ó mandador ó mayordomo de su amo que los tenga á su cargo, si lo biere é no se las quitare, las tales armas, é no denunciare á la justicia, ynqurra en pena de veinte pesos para cámara, juez é denunciador.

Item: que ningun esclavo pueda ir de una parte á otra, sin llevar cédula de su amo ó de su mayordomo ó mandador ó baquero y mayoral, en que diga cómo vá con licencia é que la lleva por tantos dias, é que vá á tal

parte; y el que de otra manera fuere topado, en camino ó fuera dél, ó en diferente camino de como resa la licencia, le prendan y lo echen en un cepo, hasta tanto lo sepa la justicia é su amo; y al que lo prendiere, averiguándose que no iba huido, le pague su amo, tres pesos; y si fuere huido, le paguen lo que manda la órden; y lo llebe á la cárcel pública, para que salga por su derecho conforme á las ordenanças; y si el tal negro que ansí fuere con licencia, hiziere noche en su camino, en algun ingenio ó vaqueria ó hacienda, sea obligado venir derecho, al cristiano que allí estoviese mayordomo 6 mandador á enseñar la licencia, que lleva, sin meterse en bohio ó chosa de negro, á pena de que sino hiziere, el tal mandador ó mayordomo lo amarre, y le haga dar veinte açotes.

Item: se hordena y manda, que el mayordomo ó məndador que ansí estoviere en cada hacienda, como dicho es, sea obligado á requerir cada noche las estancias, bohios é chosas de los negros que están á su cargo, y vea si ay algun negro en ellas que no sean de los de la tal hazienda; y hallado sin licencia, en escrito, lo prenda, y al negro que lo tenia en qubierto en la dicha su chosa 6 bohio, é los traiga presos ante la justicia para que sean castigados y tenga en esto mucha vigilancia é no haga frausa á pena de veinte pesos, para la cámara, juez é denunciador; porque con los tales castigos, se escusaran no anden negros y marrones, los quales, es principal causa, hallar aparejo en los negros de las haziendas, para que los enqubran.

Item: que ningun esclavo sea osado de ir de un ingenio á otro, ni de una hacienda á otra, despues de anochecido, y si fuere allado, por el español que la tal ha

cienda tobiere á cargo, le sean dados por él ó por su mandado, veinte açotes, y le hechen preso, y haga saber á su mayordomo, como está allí, que inbie por él; y el español que no lo ejecutare como se declara, yncurra por cada vez, en pena de diez pesos, para cámara, juez y denunciador.

l'em: que ningun esclavo ni negro horro, ni otra qualquier persona, sea osado desconder ni tener en su casa, negros ó negras que se huyen de sus amos, ni darles de comer, ni favor, ni ayuda, por ninguna via que sea, so pena que si el que tal hiziere, fuere cautivo, le sean dados doscientos açotes en esta cibdad y hechado un hierro manesta que traiga por tiempo de un año, preciso; y si fuere negro ó negra horra, ó indio ó india, incurra en pena de cien açotes, que se le den por las calles públicas desta cibdad, y pague todo el tiempo que andubo ausente el dicho esclavo, á razon de como suelen ganar semejantes esclavos.

Por manera que lo que yo supe en Indias, fué esto, destas proviciones falsas, que se introducian de la forma atrás dicha en el capítulo de provisiones falsas; y supe andar tan público que no habria más que un mercader de Sevilla llamado Diego Franques, inbiar una memoria en que pedia tal provicion é tal é tal; que luego se las inbiaba y las escribia á este mercader, y aun sin pérdidas, las partes, se las inbiaban aun hermano de una, su manzeba, clérigo, le inbió una vez una chantría, é despues un deanato, sin conosello en Consejo, ni para leer; aun otro hermano suyo, llamado Diego de Cuellar, le inbió un regimiento; á un Manuel de Illanes le inbió un regimiento y á dezir abian estado tanto se lo inbiase para quien lo abia negociado; licencias para pasar al

Perú, negros, almoxarifazgo, las daba estos de fácil; despues estos, se resumó y no faltó quien lo pidió en con⚫ sejo; y Ochoa de Luyando, me dijeron, el licenciado Ramirez y Manuel de Illanes, aberle hablado y pedido los títulos para que los asentara en los libros que no los asentaban estos; yo me acuerdo que un capitan Diego de Artieda, unos destos mozos por no ser que le aprometió, les sacó una provision para pasar á Indias con licencia de criados negros, almoxarifazgo, y se la dió, sin entender el dicho capitan Diego de Artieda, en ello, y andaba un suelto el negocio, y este mercader, Diego Franques, vecino de Sevilla, era el que inbiaba á pedir, como es dicho, las memorias de las tales proviciones y cédulas, y las extribuia; ay desto muchos testigos que lo dirán.

Yo requerí en Indias, aun Gobernador que me sucedió, hiziese informacion desto, y lo traigo por testimonio mio; ay desto muchos testigos que lo dirán.

Yo requerí en Indias aun Gobernador que me sucedió, fiziese informacion desto y lo traigo por testimonio, é no quiso, por ser amigo de los culpados. Estos dos mozos que hacian estas dichas provisiones eran escribientes de Luyando, y se llaman el uno Juan de Velazco, fué este, como se iba murmurando, el caso, lo hecharon con el marqués de Falses, yendo á Nueva España; que fué por su secretario Luyando; diz que lo encaminó; y el otro se llamó Arrezola, y dicen que entre estos dos, esta ba esto, destas provisiones; yo me acuerdo en Sevilla, estando para embarcarme, enseñarme un Alonso Perez Martel y el dicho Diego Franques un largo memorial que le imbiaban al dicho Juan de Velazco, de cosas que le imbiaban á pedir, de provisiones y cédulas, de que mespanté; y le dixe que aquellos mosos no tenian, yo

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