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tra su cliente para que le devuelva el dividendo ó el interés pagado. El intermediario se abstendrá de pagar el impuesto ó pedirá que se le restituya si lo tiene ya abonado; pero habrá de probar que el establecimiento deudor se ha negado á pagar el cupón y que este cupón figuraba entre aquéllos cuyo impuesto se había retenido. Sobre este último punto la prueba no es posible general

mente.

38. Todos estos derechos, con las mismas limitaciones, los tienen igualmente los particulares que hayan pagado directamente el impuesto, según el art. 37.

7. Personas obligadas al pago.

39. Según se haya hecho el pago por un intermediario en Francia ó por un establecimiento extranjero, el intermediario ó el portador de los títulos es el que debe pagar el impuesto.

El portador á quien un intermediario ha retenido el impuesto, queda libre aunque el intermediario resulte insolvente, porque lo ha dejado en manos de un mandatario del Tesoro habilitado para recibir fondos.

Si el intermediario no ha retenido una cantidad suficiente, el portador puede quedar obligado á entregar al fisco lo que falta para completar el importe del impuesto. Pero esta solución es sólo teórica, pues por una parte el recaudador liquida los derechos al recibir los fondos que le entrega el intermediario, y por lo tanto, es éste quien paga, por regla general, la totalidad de lo debido, y por otra parte, el portador sigue siendo desconocido para el fisco

El intermediario reclamará al cliente que le sea conocido, y á su vez el cliente podrá reclamar al intermediario cuando éste haya retenido mayor cantidad que la debida.

40. Sin embargo, las relaciones de las partes con el fisco se regulan de distinta manera cuando se trata de títulos en que, según el art. 35 de la ley por consecuencia de contratos existentes, el impuesto queda á cargo del que emite el título. El profesional que guarda, paga, etc., el cupón, ¿puede retener el impuesto, es decir, rebajar la cantidad que entrega al pagar el cupón, reservándose el importe del impuesto? Esto parece indiscutible pero poco práctico, pues consistiendo el reembolso que ha de hacer el que emitió el título en la entrega del cupón añadiéndole lo que importan los impuestos, será el profesional quien presentará el

cupón á quien lo emitió y conseguirá la restitución del impuesto, y esto permitirá al portador de títulos el hacer que se lo devuelva: el procedimiento será, pues, complicado. Por otra parte, muchos intermediarios se negarán á adelantar el impuesto que por diversas circunstancias se podrían ver privados de exigir al que emitió el título.

En todo caso resulta que, sean las que quieran las circunstancias, el fisco no puede nunca dirigirse al portador de los títulos para obligarle á pagar el impuesto que ha tomado á su cargo el que emitió los títulos. Sólo puede dirigirse al profesional que paga ó guarda en caja el cupón.

41. En el caso en que el portador cobra sus títulos en el extranjero ó los recibe del extranjero, el art. 87 dispone que el propietario ó el usufructuario, domiciliado en Francia, pague directamente el impuesto.

La palabra propietario» está muy mal elegida. Si el título al portador se halla en manos de una persona que lo ha adquirido después de pérdida ó hurto sin que se haya reclamado, ó lo adquiera después de una reclamación que impida el poder negociar el título, ¿quién estará obligado á cumplir lo dispuesto en el artículo 57? Nadie, pues, no es el propietario, sino el poseedor no propietario quien cobrará los cupones en el extranjero: luego, el artículo 37 subordina su aplicación á una condición doble; que se cobren en el extranjero y que lo cobrado se envíe al propietario ó al usufructuario.

42. La obligación requiere la condición de que los dividendos, intereses ú otros productos se cobren en el extranjero ó se envíen al propietario ó al usufructuario. Se han previsto, por consiguiente, dos casos:

El primero es que el portador vaya en persona al extranjero ó envíe á alguien ó designe un mandatario de allá para cobrar las rentas del título (sea directamente, «sea por cualquier intermediario»).

El segundo es que se haga remitir dichas rentas ú ordene que se envíen á un intermediario. No es preciso para esto que se haga el envío á Francia.

Pero el art. 37 no tiene en cuenta á quien cobra ó hace que se. le envíen las cantidades que se le deban.

Como el derecho fiscal se ha de interpretar restrictivamente, el propietario, al que se le envían de oficio las rentas de su título, no está sometido á la declaración. Sin duda, el artículo 37 es aplicable al propietario á quien aun sin consultarle

previamente, el establecimiento depositario de los títulos le envía periódicamente sus dividendos ó sus intereses, pues esto no ha podido hacerse sin el consentimiento, al menos tácito, del propietario. Pero hay sociedades extranjeras cuyos títulos son nominativos, y que sea en virtud de sus estatutos, sea en virtud de una práctica que observan, aun contra la voluntad de sus accionistas, les envían de oficio lo que se les debe. No puede decirse, en semejante caso, que el accionista se hace enviar el importe de sus cupones, luego no se puede aplicar la ley, á menos que el importe no se envíe en un cheque, pues en este caso sabemos en qué medida los intermediarios que lo descuentan están obligados á retener el importe del impuesto.

43. ¿Qué hará el francés que, estando domiciliado en Francia (lo que le sujeta al impuesto) se encuentra en el extranjero cuando cobra sus cupones ó, residiendo en el extranjero, tiene allí toda su fortuna? En la práctica no se presentará esta cuestión, pues dicho francés no pagará el impuesto y no se ve manera de obligarle. En derecho, como no hay cobradores en el extranjero, el francés usará de uno de los dos medios indicados en el art. 37. Ambos serán poco prácticos para él. Sin duda puede ir á Francia. dentro de los tres meses del año siguientes para presentar una declaración en la oficina de registro y pagar los derechos. Esto sería pedirle demasiado. Si envía los fondos por correo, el cobrador, siguiendo una tradición constante que lo autoriza á ello, se negará á recibir la declaración. Para hacer que le envían los sellos que ha de poner en los títulos, el francés que se encuentre en el extranjero habrá de tener un corresponsal en Francia.

Los arts. 35 y 36 prevén el caso en que el portador de un cheque, referente á dividendos ó intereses, los cobre en Francia. Está obligado á entregar una factura, y el intermediario que paga el cheque debe retener ó adelantar el impuesto; luego el art. 37, que se ha escrito para cuando no se apliquen las hipótesis de los artículos anteriores, no puede admitirse. Además es imposible aplicar simultáneamente el art. 37 y los anteriores, pues el primero se refiere al pago del impuesto después de abonado el cheque, y los otros á dicho pago antes ó después de recibirse los valores enviados al portador de los títulos.

Pero los arts. 35 y 36 pierden su valor cuando el cheque no ha de pagarse en Francia. En este caso hay que referirse evidentemente al art. 37: solamente, como la recepción del cheque no equivale al pago del cupón en el primer caso, tampoco equivale en el segundo. En otros términos: no es después de recibir el che

que, sino después de su pago cuando se considera que el portador ha cobrado sus intereses.

Por otra parte; si el cheque no indica que se ha extendido para pagar cupones, el intermediario francés que lo abona no está sujeto á la ley, pues ignora el origen del cheque. En este caso el portador á quien se le ha enviado el cheque, ¿debe hacer una declaración y pagar directamente el impuesto? No se puede afirmar, pues desde el momento en que la recepción del cheque no está considerada por la ley como pago, no puede decirse que al portador se le ha pagado en el extranjero. Sería contradictorio someterle al impuesto. Hay en este punto una laguna en la ley y debemos resignarnos.

44. Cuando el portador paga el impuesto por medio de un timbre, lo paga por adelantado, en el momento de cortar el primer cupón. Puede ocurrir luego que se paguen en Francia los cupones siguientes. En este caso no hay por qué retener el impuesto que ya ha sido pagado.

Aun para el primer cupón puede ocurrir que á cambio del cupón que ha cortado y enviado al extranjero, el portador reciba un cheque en lugar de dinero. Si cobra el cheque en Francia no de berá pagar por segunda vez el impuesto y habrá de redactar una instancia en este sentido.

§ 8. - Epoca y lugar del pago.

45. Nada había dicho la ley en lo que concierne á los cupones pagados por los intermediarios. El art. 10 del decreto regula este extremo: en los tres primeros días de cada mes se paga el impues. to correspondiente á todo el mes anterior de cada una de las operaciones sujetas á él.

El pago se hace en la oficina de registro donde se firma la declaración; por consiguiente, como las sociedades deben hacer una declaración en los lugares donde tengan sucursales, los derechos correspondientes á las operaciones de cada sucursal deben pagarse en la oficina á cuya jurisdicción pertenezcan.

Para los cupones cobrados por particulares que deban pagar el impuesto por sí mismos, se cumple colocando un timbre al ir á cortar el primer cupón del año. Si los particulares prefieren pagar el impuesto por medio de una declaración, la hacen en los tres primeros meses del año siguiente en la oficina del lugar donde residan ó en cualquier otra que esté facultada para cobrar el im

puesto sobre la renta de los valores mobiliarios extranjeros. En París hay una oficina especial para ello.

§ 9.-Documentos que han de redactarse y forma de pago.

I. Declaración de profesión.

46. La obligación queda limitada á los que tienen como profesión ó comercio el servicio de cupones y que este servicio consista en recoger, guardar en caja, pagar ó comprar cupones, etc. Además, estos cupones deben pertenecer á títulos que no estén sujetos á impuestos equivalentes á los pagados por los títulos fran.

ceses.

Se debe hacer esta declaración en la coficina de registro de la residencia, dice la ley. Hay que entender, sin embargo, que no se trata del lugar donde resida el obligado al pago (como se desprende del texto legal), sino del sitio donde tiene establecido su despacho, esto es, de su residencia comercial.

47. Si el obligado al pago tiene agencias ó sucursales, debe hacer la declaración, tanto en su establecimiento principal como en el lugar de sus sucursales.

¿La declaración debe hacerse en la oficina del lugar de las sucursales, aunque no se hayan hecho en ellas operaciones de las previstas por la ley, siempre que las haya hecho la casa princi pal? Es de creer que no, ya que la declaración se impone sólo á los que realicen operaciones, pues cada sucursal solamente ha de res· ponder de sus operaciones y no de las de la Sociedad á que perte

песе.

48. La ley no indica la forma que ha de revestir esta declaración; el art. 1.o del decreto dice que se hará en un registro espe cial, que la firmará el obligado al pago del impuesto, por sí mismo, justificando su identidad, ó su mandatario, ó si se trata de una Sociedad, sus representantes legales ó sus apoderados.

En la declaración se indicará, en su caso, el nombre de los asociados solidariamente responsables y se indicará el título de constitución de la Sociedad. La que se hace en el lugar del despacho principal designará las agencias y sucursales; la hecha en una de éstas indicará el despacho principal.

Además, si hay cambio de residencia, se hace una declaración previa en las mismas oficinas, y en caso de que se cree una sucursal ó agencia, ó si dejan de dedicarse á las operaciones previstas

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