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tener al deudor en su explotación, sin daño para los acreedores, en espera del convenio. Mientras este procedimiento preventivo conserva íntegra la marcha del negocio, el concurso destruye al últi mo. El primero tiende á conservar el patrimonio del deudor en primer término, y además, pagar á los acreedores; el concurso no tenía más que esta finalidad.

Se proclama expresamente en la nueva Ordenanza alemana, que mientras dura el procedimiento preventivo no puede declararse el concurso, ni está obligado á solicitarlo el deudor. El tribunal designa una ó más personas que ejercen la inspección, según las nuevas Ordenanzas de ambos países. Las facultades principales son la fiscalización de los actos del deudor y el auxilio de éste. Cuando la buena marcha del negocio lo exige, las facultades ins pectoras se convierten en ejecutivas, incautándose en todo ó en parte de la explotación, contando previamente con la autoriza ción judicial. En tal caso el inspector ó inspectores obran no como negotiorum gestor, sino por su cargo ejercido en interés del pú blico. Normalmente, en este procedimiento, el deudor necesita el asentimiento del inspector para ciertos actos de la vida económica, y para otros el último tiene el derecho de veto. Es, pues, el inspector un fiscalizador y un representante legal del deudor. Si éste obra en contra de lo indicado por el inspector, cesa el procedimiento, á no ser que esto perjudique á tercero. El deudor durante el procedimiento no puede enajenar bienes inmuebles, ni conceder privilegios á sus acreedores, etc. Con respecto á tercero, los actos ilegales del deudor son nulos si aquél conocía ó debía conocer el estado del último. En Austria, en cambio, se publica la concesión al deudor del procedimiento preventivo. Todo conflicto entre el deudor y su inspector se resuelve por el libre arbitric de los tribunales y sin recurso. La intervención del tribunal es, pues, la garantía del deudor contra la mala fe ó la incapacidad del inspector. No tiene por objeto este procedimiento la liqui dación, sino la continuación del negocio. Si éste cesa, cesa el procedimiento. Este puede ser solicitado en Alemania sólo por el deudor, y en Austria, por el deudor y por los acreedores. En la práctica, sin embargo, se observa que los últimos hacen poco uso de tal derecho. El tribunal comercial de Viena, de 102 casos (de 20 de Septiembre á 30 de Noviembre de 1914), sólo 12 han sido solicitados por los acreedores, y aun en éstos á su petición seguía la del deudor. Esto se explica porque en las Empresas sanas el interés del deudor y el de los acreedores es concordante. Sería de desear que, como ocurre en Inglaterra, se fijase un mínimum de crédito

para poder pedir este procedimiento ó el de concurso. El Juez austriaco ha de examinar la solvencia ó insolvencia del deudor. A éste se le oye siempre y se determina una á otra con el concurso de los inspectores. En el primer caso, se concede el procedimiento; en el segundo, se deniega. El inspector examina escrupulosamente el estado del negocio y propone, bajo su responsabilidad, la continuación ó cesación del procedimiento, deciarando si es posible la vuelta á la vida normal. Como se ve, todo el procedimiento tiene como base al inspector, y por ello se deben extremar las garantías para su buena elección. El tribunal comercial de Viena ha pedido á la Cámara vienesa de Comercio é Industria una lista de personas capaces y honradas. Se examinan sus antecedentes, relaciones con los interesados, conocimientos comercia les, etc. Son recusados los parientes, amigos y dependientes del deudor, así como sus concurrentes, Los acreedores tienen un plazo de ocho días para pedir su remoción, y en todo tiempo puede so licitarse con fundamento. En Munich la Asociación de Abogados, las Cámaras de Comercio y la de Artesanos han formado una Comisión Ꭹ tres Subcomisiones, y éstas examinan las causas de la cesación de pagos, la solvencia ó insolvencia y los libros del deudor, conservando el secreto comercial. Se propone la adopción de este sistema en Viena.

El Abogado Schalek manifiesta que la diferencia entre la legislación austriaca y alemana es no solamente accidental, sino esencial. En Austria-añade-hay 450 Comisiones, funcionando por el procedimiento preventivo; de ellas sólo 15 á instancia de los acreedores.

En sesiones posteriores se han discutido varios puntos referentes á la nueva Ordenanza, discusión en cuyos pormenores no podemos entrar, bastando dar una ligera idea de esta manifestación legislativa de una institución análoga á la española de suspensión de pagos, hacia la que se muestra una poderosa tendencia en nues tros días, como ya en otro lugar pusimos de relieve, si bien en estas nuevas legislaciones con su Comisión inspectora, se hacen imposible abusos muy corrientes en España. El examen del problema de la inspección de los negocios del que cesa en sus pagos, es innegablemente de gran interés én nuestra patria.

EMILIO MIÑANA.

HOLANDESAS

Rechtsgelcerd Magazijn.

Tijdschrift voor binnen- en buitenlandsche rechtsstudie.

(Número 6 de 1914 )

SUMARIO: «Los Jueces ante la excepción de incompetencia», por Mr. L. Ch. Besier.-«Los trabajadores que viven con el patrono», por Mr. J. H. Scholten.-Revista de libros.-Observaciones y comunicaciones: legislación, variedades.-Contenido de revistas jurídicas holandesas y extranjeras,

EMILIO MIÑANA.

NOTICIAS BIBLIOGRÁFICAS (1)

La recompensa como prevención general. El Derecho premial, por LUIS JIMÉNEZ ASUA. Biblioteca de la REVISTA DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA. Madrid, Hijos de Reus, 1915. Un folleto de 76 páginas, una peseta.

Asombra la labor científica de Jiménez Asúa. Apenas salido de las aulas universitarias, lanzó á la publicidad su Sentencia indeterminada (Sistema de penas determinadas á posteriori), obra magistral que le colocó en primera línea entre nuestros penalistas. Ha pasado unos meses en el extranjero, y el tiempo que otros necesitan para aprender idiomas y orientarse, le ha bastado á él para traer á España un magnífico y acabado estudio sobre El Derecho penal del porvenir; La unificación del Derecho penal en Suiza, que ha de influir decisivamente, cuando se publique, sobre la renovación-tantas veces proyectada-de nuestro viejo Código, y esta interesante monografía sobre La recompensa como preven. ción general, reveladora de una cultura filosófico-social, poco común entre nosotros.

Con ser en Jiménez el Derecho penal objeto de una decidida vocación, de un culto, no se encastilla en los límites, siempre estrechos, de una especialidad. Prueba de ello el presente trabajo, que evidentemente no es de Derecho penal. Lejos de serlo, nosotros y perdónenos su autor - vemos en la idea que le inspira un síntoma de su crisis, bancarrota acaso.

La pena-venganza, que es la que tuvo raíces más hondas en la historia y en la conciencia humana, pugna ya con nuestras ideas morales; Cristo dijo: «No juzguéis para no ser juzgados. No castiguéis para no ser castigados. El que esté libre de pecado, tire la

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA De las que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la sección de Libros recibidos

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primera piedra. La pena-justicia es una vana fórmula; todo lo que no sea reparación del daño, ¿no es añadir una nueva violencia y arbitrariedad á la arbitrariedad y violencia del delito? La pena corrección fué un sueño romántico de escuelas que ya pasaron, desconocedoras de la Psicología y de la Sociología del crimen. Queda únicamente la pena-intimidación, la defensa social; pero, ¿evita la pena algún crimen?; el interés de obrar mal, las ventajas del delito ¿no compensan sus riesgos?

Ante el descrédito de las penas, se afanan los criminalistas buscando á la defensa social otros nuevos y eficaces recursos. Ferri habló de los sustitutivos penales, Dorado de un Derecho penal preventivo, Listz y Saldaña de la Política social... La ciencia, abandonado el Derecho penal, se entrega á cópulas más fecundas.

A esta tendencia corresponde la interesante monografía publicada en esta REVISTA. Su autor, amante del Derecho penal, no se resigna á la idea de que pueda desaparecer alguna vez la fórmula represiva de los delitos, pero reconoce con La Grasserie que el De recho premial será «la mejor de las profilaxis». Al dar un interés al hombre para la consecución del bien, se le aparta-dice-del delito, inclinándole á las buenas obras. Pena y recompensa; he aquí las dos grandes palancas que debe utilizar el legislador para mover la voluntad humana.

No pudiendo suponer que una idea tan sencilla haya pasado desapercibida durante tanto tiempo, busca Jiménez Asúa con todo cuidado los precedentes del Derecho premial, encontrándolos cumplidos en la Historia de las religiones. Encierran éstas enseñanzas sociológicas que no es lícito menospreciar. Y el autor las utiliza brillantemente, coincidiendo en este punto con su maestro Saldaña, que tan bello estudio sobre Mitología criminal acaba de hacer en Los origenes de la criminologia.

Pero no es sólo en el terreno moral; también en la Filosofía del Derecho fué vislumbrada la justicia laudativa. A pesar de que La Grasserie en 1900, y Holbach cuatro años más tarde, presentaron como enteramente original la idea de un Derecho Premial, Jiménez Asúa reivindica esta gloria para un jurisconsulto anterior á quien ni uno ni otro citan. Bentham, en su Teoría de las penas y de las recompensas, fué el verdadero fundador del Derecho Premial.

Y á las legislaciones no fué tampoco extraña la recompensa como institución jurídica. En medio de la tendencia extranjerista que nos rodea, son consoladoras estas palabras del autor: «España-primera maestra de libertades y de leyes, cuna de principios

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