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conoce, al menos sumariamente, el sistema matrimonial en el cual aquélla encaja y donde desempeña su papel propio rodeada de las instituciones conexas» (1) 2.° Determinación de lo que se entiende por bienes reservados, pero no de un modo general, que eso ya se ha hecho, sino desde el punto de vista de su constitución, ya que ésta no es igual en todas las legisla· ciones, aunque en el fondo coincidan en su mayor parte las disposiciones que la regulan. Es necesario, en efecto, señalar tales diferencias y determinar el alcance que tiene en cada legislación el concepto de bienes reservados. 3.o Examen de la cuestión relativa á si el marido tiene también bienes reservados. Plantéase este problema con relación al Código civil suizo y en el régimen de comunidad universal. Los bienes reservados tienen sin duda «su principal razón de ser en el in terés de la mujer respondiendo á la idea de mejorar en el sentido de su independencia, la situación patrimonial de la misma» (2). Pero ya se verá cómo en algunas legislaciones se ha hecho extensiva la institución al marido. 4.o Estudio del probiema suscitado respecto de si deben ó no tener carácter obligatorio los bienes reservados; asunto éste que ha dado lugar á grandes discusiones en la Cámara francesa, prevaleciendo el criterio afirmativo y declarándose la ley de orden público. El Código suizo sigue este criterio, pero el Código alemán nada dispone sobre el particular. 5.o Enumeración y examen de los derechos y obligaciones que á los cónyuges corresponden sobre esta clase de bienes; es preciso analizar lo referente à la cuestión de propiedad, administración, uso y disfrute de los bienes reservados, á quién se atribuyen y en qué medida, y qué adquisiciones pueden hacerse con ellos. Uno de los puntos más interesantes y de mayor alcance, es el referente á las deudas de que responden, si de las deudas de la mujer sólo, ó también de las del marido, y en qué casos y condiciones. Y

(1) Obra citada, pág. 8.

Geny. Obra citada, pág. 7.

dentro del problema general relativo á los derechos y obligaciones de los cónyuges es necesario examinar si forman parte del haber común y atienden al sostenimiento de las cargas matrimoniales. 6.o Exposición del régimen á que están sometidos los bienes de que se trata en materia de sucesiones. 7.° y último; será indispensable tratar de lo referente à la prueba de origen de los bienes reservados y aquello que afecta à cómo pierden tales bienes su cualidad de reservados.

CARLOS G. POSADA.

(Continuará.)

INSTRUCCIONES ESPECIALES

DADAS Á LOS FISCALES DE LAS AUDIENCIAS

CODIGO PENAL

Arts. 29 y 89, regla 2.a, en relación con el art. 1.o del Real decreto de 22 de Octubre de 1906.

Conforme esta Fiscalía con el criterio sustentado por V. S., en consonancia con lo dispuesto en los arts. 29 y 89, regla 2.a del Código penal, y 1.° del Real decreto de 22 de Octubre de 1906, adjunto devuelvo á V. S. el escrito del penado..., á fin de que promueva V. S. la rectificación de su liquidación de condena, dándome cuenta de la resolución que recaiga, sin perjuicio de que, si fuese negativa y el Tribunal no decidiese consultar la duda que abrigue con el Ministerio de Gracia y Justicia, acuda V. S. ante el mismo con copia de la resolución y exposición de los antecedentes necesarios, para que acuerde lo que estime procedente, ya que se trata del cumplimiento de condena impuesta por conmutación por el Real decreto de indulto de 9 de Junio de 1889.

Del recibo de la presente sírvase V. S. darme inmediato aviso.

16 de Octubre de 1913.

Art. 131, regla 1.a

Vista por esta Fiscalía la sentencia dictada por la Audien. cia provincial de esa ciudad que condena á... por dos delitos de atentado y uno de lesiones graves, imponiéndole en el grado mínimo las penas señaladas en los arts. 264, núm. 1.o y 433 del Código penal, observa que ni el Ministerio fiscal en sus conclusiones, ni la Sala en la sentencia tuvieron en cuenta lo dispuesto en el art. 131, regla 1.a de la propia ley, á pesar

de que se declara probado en el primer resultando que... es taba cumpliendo condena cuando ejecutó los delitos expresados, error de derecho en la aplicación de la pena que no ha podido ser subsanado mediante adhesión al recurso preparado por el reo, una vez que tres Letrados no estimaron procedente interponerlo.

Llamo pues sobre esto la atención de V. S. para que en lo sucesivo procure que las calificaciones se ajusten exactamente á la ley y recurra siempre contra las sentencias que la infrinjan por falta de aplicación ó por aplicación indebida. De la presente comunicación se servirá V. S. acusar recibo.

8 de Noviembre de 1913.

Arts. 190 y 589.

Se ha recibido en esta Fiscalía el Oficio de V. S. fecha 22 de Abril último, en el que consulta acerca de los hechos que se desarrollaron en esta capital la noche del 3 de Marzo anterior, con motivo de la llegada del candidato D. y al que acompaña copia de algunas diligencias del sumario instruído á consecuencia de dichos sucesos.

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Que el hecho es justiciable, no ofrece ninguna duda, toda vez que de no comprenderse en ningún artículo del libro II del Código penal, como delito, lo estaría en el art. 589 del mismo Cuerpo legal, como falta, puesto que el orden público sufrió alteración en todo caso y esto no puede quedar sin la correspondiente sanción.

Como, no obstante, de las declaraciones de los agentes de la Autoridad aparece que hubo una verdadera manifestación dirigida ó capitaneada por personas que han sido conocidas, y que excitaban á los reunidos á continuar adelante, á pesar de las intimaciones de aquéllos, debe depurarse el hecho-que sería en tal caso constitutivo del delito definido en el art. 190 del Código expresado-en el sumario á que hace referencia, llevando éste hasta su término y perfección con inclusión en el mismo de las personas que se hallen en el antes citado caso, resolución que deberá V. S. interesar del Juzgado instructor, á menos que diligencias posteriores hayan modificado la resultancia de aquél, desvaneciendo las indicaciones existentes contra dichas personas.

5 de Mayo de 1914.

Art. 210.

Adjunto devuelvo á V. S. el expediente que con su cɔmunicación de 18 del corriente se sirvió remitir en consulta, debiendo manifestarle que, como de las diligencias que le inte. gran aparecen indicaciones de haberse cometido, ya que no el delito de detención arbitraria comprendido en el art. 210 del Código penal, una verdadera coacción que puede revestir los caracteres de prevaricación por resolución injusta, debe proceder esa Fiscalía á su persecución en la forma que la ley establece; añadiendo al propio tiempo á V. S. que satisfecho de su celo y teniendo plena confianza en él, puede en casos análogos estar seguro de que se aprobará cuanto por su propia iniciativa y dentro de las funciones que le están encomendadas, gestione ante esa Audiencia provincial, absteniéndose por tanto de dar cuenta á menos que la gravedad del hecho con relación al orden público ó á los Poderes constituídos, ú otra razón igualmente poderosa, aconsejen la necesidad de la consulta previa.

Del recibo de la presente, espero se servirá V. S. darme oportuno aviso.

28 de Mayo de 1914.

Art. 269.

...

No obstante la satisfacción con que esta Fiscalía ha visto el celo demostrado por V. S. en defensa de los prestigios del Ministerio fiscal que representa en esa Audiencia, entiende, contestando á la consulta formulada por V. S. en su comuni cación de 25 de Septiembre último, que estudiadas detenida y serenamente las frases vertidas por el Letrado D.... en su escrito de 16 de Agosto anterior, solicitando el procesamien. to, que la Sala ha acordado, de D. y D. ..., Director y Cajero, respectivamente, de ... de esa capital, en la causa seguida á instancia del Sr. por malversación de caudales públicos, no pueden dichas frases en modo alguno considerarse inju. riosas, ya que si bien exceden en algo de los términos ordinarios y acostumbrados, haciendo además una crítica innecesarir de la conducta de V. S. y del Juzgado instructor en el expresado proceso, estimándola de verdadera y grave responsabilidad, como parten de la creencia-á que la Sala ha con

...

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