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hispano-argentina aportó á esta cuestión tan interesante para todos de la identificación personal.

No hay nada que justifique para el autor de un libro de dactiloscopia, estas omisiones. Nuestra categoría de autores españoles no puede servir de explicación suficiente.

Nosotros hacemos promesa formal de no conducirnos así con nuestros compatriotas que trabajan. El silencio, decía Luis y Yagüe, es un arma muy poderosa en cuyo manejo somos este país tan diestros como pródigos.

ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA DE LOS MENORES

SOMETIDOS A PATRIA POTESTAD

Ocurre en todos los órdenes de la vida, y, en no pocas ocasiones, que el instinto anticipa las soluciones de la razón, dándonos à priori como bueno ó malo lo que à posteriori la inteligencia acepta en coucepto de tal; fenómeno singular que también en el aspecto jurídico de la vida se produce, quizás más frecuentemente que en otros aspectos de la misma, y que con motivo de la enunciada cuestión se presenta de manera notoria y manifiesta.

Es cosa corriente en la práctica que los padres acepten, cual si se tratase de herencia propia, la que á los hijos sujetos à su patria potestad corresponde; es decir, que la acepten en cualquiera de las formas admitidas en derecho, expresa ó tácitamente, puramente ó á beneficio de inventario. Sin embargo, en la esfera de la teoría, las opiniones se dividen ostensiblemente, optando los menos por lo mismo que la práctica enseña, y prefiriendo los más la doctrina de que los padres no gozan de tan omnimodas facultades. De suerte que, en el terreno doctrinal, viene á ser un problema jurídico lo que en el campo de la realidad no suscita la menor duda, valiendo la pena de examinar este grande y grave dualismo, para conocer su fundamento y averiguar quién en ello lleva la mejor parte.

Origina la contienda la circunstancia, verdaderamente extraña, de que el Código civil no prevé expresamente el caso, no dice acerca de tan interesante punto absolutamente nada concreto. En el párrafo primero de su art. 992 proclama, con

carácter general, que pueden aceptar ó repudiar una herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes; en el párrafo segundo de ese mismo precepto establece que la herencia dejada á los menores ó incapacitados, podrá ser aceptada al tenor de lo dispuesto en el núm. 10 del art. 269 (por el tutor con autorización del Consejo de familia) y que, si la aceptare por sí el tutor, la aceptación se entenderá hecha à benefi cio de inventario; y aunque en el final de ese texto se ocupa de la aceptación de herencia dejada á los pobres, y en el siguiente art. 993 de la correspondiente & las asociaciones, corporaciones y fundaciones, y de la destinada á los establecimientos públicos, en el 994, y de lo tocante á la mujer casada en el 995, y, en el 996, de la instituída en sordomudos, sobre la que en suerte puede caber á los menores sometidos à la patria potestad, ni una sola palabra directa se encuentra en nuestro Código.

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El gran comentarista Sr. Manresa se expresa así, á esté respecto: «En este caso, la cuestión es aún más dudosa. Sólo podemos guiarnos por el art. 164, la regla general del 992 y razones de analogía. gunas Los menores sujetos à patria potestad no pueden evidentemente aceptar ni repudiar herencia; en su nombre lo harán sus padres como sus representantes legítimos, mas ¿con qué formalidades? ¿Será necesaria, comɔ en los casos á que el art. 164 se refiere, autorización judicial?— Pugnan las mismas tendencias que en el caso anterior, según el artículo del Código à que quiera dársele la preferencia, pudiendo señalarse tres opiniones diferentes: a) No hay que exagerar el rigor del art. 992, y puesto que el padre puede hasta enajenar los bienes no inmuebles del hijo, en que le corres.... ponda la administración ó el usufructo, sin autorización judicial, y puesto que el art. 164 no debe extenderse á casos no taxativamente comprendidos en su texto, ha de estimarse que no es precisa esa formalidad ó ese enojoso trámite, y que el padre, en nombre de sus hijos, puede por sí sólo, no ya aceptar á beneficio de inventario, sino también puramente, y aun ́

renunciar. Abona esta solución, á más de lo expuesto anteriormente, una razón de analogía con el precepto del art. 1052, y la consideración de que los padres han de velar por los intereses de sus hijos como por los suyos propios, no existiendo en este caso los motivos que aconsejan, en el de enajenación de bienes inmuebles de los hijos, la conveniencia de la intervención judicial... b) El art. 992 exige la libre disposición de bienes. El padre ha de aceptar ó renunciar en nombre del hijo; luego, para poder realizar estos actos por sí sólo, sería preciso que tuviese la libre disposicion de los bienes del hijo. Esta libre disposición no la tienen, como lo demuestran el art. 164 y el 1810, pues aunque algo se les permite, para los actos de relativa importancia se exige aprobación judicial. Luego esta aprobación debe estimarse siempre necesaria para aceptar ó repudiar herencias los padres en nombre de los hijos sujetos á su potestad, c) Dudándose de la extensión que debe darse á los preceptos de los arts. 164 y 992, al tratar de relacionarlos entre sí, hay que indagar el espíritu de las disposiciones del Código en lo que se refiere al padre y representación de los padres y de los tutores. No cabe duda que al padre se conceden más derechos, se otorga más autoridad que al tutor, cómo no cabe duda que el legislador, á pesar de la regla general del artículo 992, concede mayor importancia à la aceptación pura y á la renuncia de herencia que á la aceptación con beneficio de inventario, y más importancia aún que á aquellos actos, á los de enajenación ó gravamen de bienes inmuebles. Esta gradación, respecto al tutor, se observa claramente en los arts. 269, núm. 10, 270 á 272, 274, núm. 1.o del 275, y párrafo segundo del 992. El tutor por si sólo puede aceptar con beneficio de inventario; para aceptar puramente ó renunciar, necesita autorización del Consejo de familia; para enajenar bienes, además de esta autorización, se exigen ciertas formalidades. La superior importancia que la ley concede al padre sobre el tutor, aparte del derecho de usufructo que al padre corresponde sobre los bienes de sus hijos, es fácil de comprobar comparando el

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art. 164 con los 270 á 272, y el 274 con el 1810. Esto supues to, lo que al tutor se concede no puede negársele al padre, y de aquí que constituya un absurdo exigir á éste que obtenga aprobación judicial, para aceptar herencias con beneficio de inventario en nombre de sus hijos, pudiendo á lo más consi derarse conveniente tal requisito para aceptar puramente, y debiendo estimarse indispensable para renunciar, sobre todo en el caso de tratarse de herencias lucrativas. De las tres expresadas soluciones, preferimos la última que, aunque inci. pentalmente, apoyaba Goyena al comentar el art. 824 del proyecto de Código de 1851».

El no menos ilustre tratadista, que se oculta bajo el pseu dónimo de Mucius, sintetiza así su parecer: «Entendemos, por consiguiente (porque los derechos del hijo quedarían altamente comprometidos, porque es semejante la situación del padre y del tutor, y porque en el consejo de familia se puede recurrir y quedan actas), que el padre podrá aceptar por sí la he rencia dejada á los hijos menores constituídos en su potestad, pero siempre à beneficio de inventario; y, por lo mismo, no podrá nunca renunciarla, porque á esto equivale la imposición de dicho beneficio. »

El Profesor de igual renombre, Sr. Sánchez Román, resume su sentir en estos términos: «La solución más doctrinal que legal, pero de carácter necesario, tendrá que ser la admisible. y proclamada como preferente, á nuestro juicio, que deriva del sentido virtual del art. 155, núm. 1.o, que impone entre otras como deber, á los padres, el de representarles en el ejercicio de todas las acciones-que bien pueden traducirse por derechos― que puedan redundar en su provecho, combinado con el 165, el cual ordena el nombramiento de defensor para los casos de incompatibilidad de intereses entre el padre y el hijo, y, por analogía, con el final del 992, de entenderse aceptada la herencia à beneficio de inventario, como cuando la realiza por sí solo el tutor, respecto del menor tutelado, y ser, en cambio, precisa la autorización judicial é intervención del Ministerio

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