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casa, es decir, que es una propiedad sometida á tales condi. ciones que, como podéis ver, por lo que voy exponiendo, es imposible que pueda desarrollaree y crear riqueza. Además, esta propiedad, en su mayoría, no está legitimada, pues estosforos son originarios de la Reconquista de aquellos hombres que por sí y ante si distribuan entre unos cuantos colonosaquella propiedad que procedia de antiguos Monasterios y Conventos.

No cabe ciertamente aducir, como algún tratadista adu-ce, en justificación del laudemio, à los efectos de su capitali. zación para la obra de la redención, que hubiese sido pactado. por vía de compensación á lo módico del canon estipulado,. por cuanto, si un tal razonamiento puede ser acaso valedero tra· tándose de algunos de los primitivos foros colectivos, y deello, no pocas escrituras ofrecen elocuente testimonio, no así por lo que atañe á los otorgados por quienes al señorío territorial unieran el jurisdiccional, en que la rentas forales muéstranse más bien con el carácter de tributos ó impuestos, y en que el laudemio ostenta la significación de un reconocimiento del señorío, entrañando la nota de vasallaje, por modo análogo á otras prestaciones de indole meramente personal, en las que, como el servicio militar, la luctuosa y ma-ñería, tan de relieve, aparece el elemento feudal de que impregnara el foro, dado el ambiente social de la época en quevino á la vida del derecho, no obstante haber sido moldeado más tarde, cuando de la vestidura medioeval se despojara, en, los troqueles de la enfiteusis y haber sido, cual ésta, instru-mento de progreso agrícola y de colonización.

Tampoco cabe alegar en justificación de aquel pretendido derecho, que, al igual del comiso, hoy suprimido por la Real Pragmática citada, no se sobreentiende en la constitución del foro, como condición natural suya, que después del juicio ins-tructivo ó de revisión á que fueron sometidas las prestaciones meramente soñoriales por las leyes desvinculadoras y de seño rios de Octubre de 1911 y Mayo de 1823, todo vestigio del mun

do feudal quedó purificado; por cuanto, si es cierto que de tales deyes exceptúanse los foros y subforos, tal excepción refiriċse única y exclusivamente á los de dominio particular.

Ni aun podrá aducirse como argumento, no ya el ínfimo precio en que los foros procedentes de la desamortización fueron adquiridos, sino el haber sido redimidos todos los constituídos por Cabildos y Monasterios, en los que el semiseñorial laudemio aparecía en no pocos cases pactado, no más que por vía de compensación, al exiguo canon estipulado, como una à manera de especie de tributo en reconocimiento del señorío.

No se relegue, por otra parte, á un olvido, que fuera punible, el modo como vinieron á poder de la nobleza y del clero esas grandes masas de bienes, para cuya colonización y explotación fueron á título de foro entregadas al estado llano, toda vez que, rescatadas por los Reyes en la reconquista del poder -de los árabes, las tierras de que éstos se adueñaṛan, ya dábanlas por vía de merced ó recompensa á los nobles que en la secular y bélica empresa les ayudaron; ya por motivos de piedad al clero regular y secular, que también por las vías de la recomendación ó encomienda acrecían el patrimonio de la Iglesia, principalmente de las órdenes monásticas."

Tal nosotros lo exponemos en el Derecho consuetudinario -de Galicia. La acumulación de grandes masas de bienes en manos de los nobles y corporaciones eclesiásticas, que hacfa punto menos que imposible reducirlos á cultivo, por un lado, la necesidad, por otro, de poblar tantos territorios inhabitados, à fin de proporcionar brazos á la agricultura y tornar extensos eriales en predios fructiferos; y, finalmente, la costumbre, muy generalizada, de los contratos denominados de reco. mendación con que órdenes monásticas tan importantes, à la sazón, como las de benedictinos y cirtercienses, aumentaron, por modo extraordinario, sus riquezas, causas eran más que suficientes á determinar una situación económica extraordinaria y un estado de cosas como el del foro, mediante el cual, y después de haber pasado la propiedad territorial por el preca

rio, el beneficio, el feudo, el préstamo y la recomendación, según expuesto queda, llegó á las cartas pueblas del siglo XIII, en las cuales, á cambio de las tierras y franquicias otorgadas á los foreros, por los que al señorio territorial unieran el jurisdiccional, obtenían de éstos el vasallaje, el pago de cierto ca non, que más que el carácter de renta territorial afectaba el de un tributo ó impuesto à guisa de reconocimiento del dominio directo, la obligación de prestarle servicio, el militar principalmente, y darle yantar, así como la de contribuir con tributos, tales como los de la luctuosa y mañería, la prohibición de criar hijo ni hija de hijodalgo en el lugar aforado y la de enajenar las tierras aforadas, coutos ó coutelas, que así se denominaban los territorios comprendidos en los foros generales, á gente de orden, ni á caballero ni á otra Iglesia, según se lee en el foro de Viseo, otorgado por el Obispo de aquella diócesis á los moradores del coto de la sede.

Pero si el canon pactado en los foros generales, de marcado carácter feudal, era módico, como establecido en reconocimiento tan sólo del señorío, fué, en cambio, excesivo el que acos. tumbraba á estipularse en los contratos o foros particulares cuando unos y otros comenzaron á contratar en forma verdaderamente conmutativa ó signalamática à medida que se iban sustrayendo personas y cosas à las influencias del feudalismo, según afirma el P. Peralta, monje é historiador del Monasterio de Osera (Orense), con referencia á los foros otorgados por el abad Pedro Núñez, al consignar lo siguiente: Dos cosas veo bien particulares en ellos-dice-: la una es que si se les daban viñas, la pensión era la mitad del fruto, y si monte en que plantarlas, el tercio»; agregando: «Mucha era la carga, pero no es ese el reparo, sino que nunca lo hacían á renta sabida; costumbre que desde sus principios duró, y no hay por qué introducir otras.>

Indicado dejamos, que una de las causas que trajeron á la vida del derecho la costumbre relativa á los foros, determinando la extraordinaria situación económica que les dió vida,

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fueron los llamados contratos de recomendación. Y, en efecto, las Corporaciones religiosas encontraron en esa clase de contratación el medio de su poderío y engrandecimiento, allegando por modo tal grandes riquezas; pues á virtud de la recomen. dación, los que poseían bienes, ya para buscar la perfección evangélica, ya con el objeto de prevenir los riesgos y frecuentes expoliaciones à que la propiedad laica estaba sujeta, ora, finalmente, para eximirse de los gravosos tributos que pesaban sobre los bienes de los propietarios seglares y de que ge hallaban libres los eclesiásticos, hacían donación de todos sus bienes á los Monasterios, de los cuales se constituían feudatarios, para ser defendidos en vida y conciliar sus intereses espirituales con los temporales, reservándose el usufructo vitalicio sobre las mismas tierras objeto de donación, ó percibiendo una renta equivalente; usufructo que al fallecimiento del donanta se consolidaba con la nuda propiedad por aquel título gratuito transmitido en poder de los Monasterios ó Corporaciones religiosas.

Si debe ser, pues, el laudemio incuestionablemente descartado de la redención cuando pactado no aparece, ya que no se sobreentiende como condición natural de la constitución del foro, no hay tampoco razón valedera para capitalizarlo cuando estipulado se muestra en la respectiva escritura foral, por el vicio de origen que le afecta y por su carácter eventual, aparte de la injusticia notoria de lucrarse los dueños del di: recto dominio con las utilidades à la tierra incorporadas por el trabajo y el capital fecundantes de los foreros.

Por eventual, absorbente y penetrado del elemento feudal de que el foro se nutriera en su génesis y en su proceso evo. lutivo durante la baja edad media, el laudemio debe ser des. de luego eliminado de la redención, en la que tan sólo cabe, en ley de justicia, computar derechos reales permanentes é irrevocables despojados de toda reminiscencia feudal.

De ahí, el que tampoco puedan ser tomados en cuenta en el precio de redención, las prestaciones de índole meramente

personal, cualquiera que ser pueda la clase de los servicios á que los foreros se hallen sujetos, dado que en ese linaje de prestaciones es donde más de relieve se ofrece la nota de vasallaje como una de las características del feudo.

No podemos en este punto prestar nuestro asentimiento á lo que á un tal propósito expone el ilustre Montero Rios, al equiparar, en cuanto à su licitud, la estipulación de servicios personales para integrar la pensión foral con los tales servicios pactados por vía de arrendamiento; siendo así, que entre unos y otros servicios existen radicales diferencias que impiden someterlos á un mismo régimen jurídico; y ello, no sólo por razón de su índole y finalidad, sino por el tiempo de su duración; ya que, si el propio arrendamiento de servicios, por toda la vida del arrendatario, es nulo, en cuanto constituye una especie de vasallaje, con más poderosa razón ha de reputarse nula, y, como tal, despojada de eficacia juridica, la prestación de servicios á perpetuidad, tanto más cuanto que, á la duración de aquellos más allá del expresado límite, agrégase la especial naturaleza de los aludidos servicios ó cargas personales, en los que, no la razón de utilidad, sino el capricho y la idea de vasallaje ó servidumbre feudal, cual consignado queda, fueron las causas determinantes de ese linaje de estipulaciones.

No cabe tampoco buscar analogías entre esta clase de servicios y las prestaciones personales que, por razón de interés público, se demandan de los vecinos de los respectivos Municipios, dado que, aparte de la temporalidad de las segundas y de la perpetuidad de los primeros, distintas son las causas impulsivas y los fines que respectivamente persiguen, relativos los unos, más que á la utilidad, al mero reconocimiento del Señorío, á manera de tributo de homenaje ȧ éste, y concernientes los otros à la gestión de los intereses públicos de que todos participan y se aprovechan.

Ni aun podrá racionalmente argüirse en pro de la justicial de que se capitalicen los servicios personales, que constitu

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