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como un documento decisivo! El señor Amunátegui tan minucioso, tan analítico, para el cuál es argumento leal y aceptable hasta los errores evidentemente tipográficos; para él que se sorprendió que yo no hubiese rectificado el texto de un libro suyo leyendo la cita del autor á que se refería en su nota: escritor tan severo para juzgar á los otros, no ha visto el fraude del significative documento que publica; no ha visto ó no ha querido ver que, los vicios de obrepcion y subrepcion lo hacían nulo!

Y otro escritor oficialmente colocado en elevado puesto y discutiendo desde las esferas oficiales, ha dicho que el Virey interpretó la indeterminada proposicion hasta, para la cuál tenía facultad por ser el ejecutor de las disposiciones reales, y la convirtió en inclusive! Cuando se argumenta de este modo, cuando se ocurre al sofisma y á la argucia, es difícil, muy difícil reconocer de buena fé la verdad! Tales son los medios con que se pretende desbaratar la justicia del derecho argentino, apoyada en claras, repetidas é irrefutables resoluciones del Rey de España !

El señor Amunátegui apoyándose en ese título nulo por las adulteraciones y falsedades que contiene, pretende resolver la cuestion diciendo que el Estrecho inclusive ha pertenecido á la jurisdiccion de Chile, cuando el Rey solo quiso que ese gobierno fuese hasta el Estrecho, y bajo la condicion espresa «<siempre que no fuese en perjuicio de los límites de otra gobernacion». Hé ahí un proceder cuya calificación corresponde á un abogado á quien recomendaría el recuerdo de la legislacion de las Partidas. sobre la materia. Si los títulos privados que adolecen de vicios de subrepcion y obrepcion son nulos seran por ventura válidos los títulos oficiales viciados de la misma manera? Esos vicios cuyo dolo es evidente, llevaban el propósito de dañar á los derechos de un tercero, de aquel á quien comprendiese la gobernacion perjudicada.

La ampliacion hecha á favor de Alderete de ciento setenta leguas de largo de gobernacion, no llegaba hasta el Estrecho, he

dicho antes y repito ahora, y como no podían ubicarse esa ampliacion desde que hubiera perjuicio de tercero, como lo había ordenado el Rey, es evidente, vuelvo á repetir ahora, que el adverbio subrepticiamente agregado de inclusive no dió, ni pudo dár título hábil á favor de D. Garcia.

Pero, dice dogmáticamente el senor Amunátegui, no hubo gobernacion perjudicada, las doscientas leguas de costa dadas á Mendoza debían deslindarse en el lugar ocupado por importantes ciudades de Chile; luego, deduce, de esta costa podía el Rey disponer sin ninguna limitacion; no había perjuicio de los límites de otra gobernacion.

«Es por demás sencillo contestar á estas observaciones» diré como el escritor chileno, y creo haberme ya anticipado y contestádolas. He espuesto los fundamentos que prueban que la gobernacion concedida precisamente en 4 de octubre de 1552 á Domingo de Irala, y en 1569 á Juan Ortíz de Zárate, le señalaban. doscientas leguas de costa de gobernacion en el mar del Sur, y si esa área no podía ubicarse dónde y cómo lo ha pretendido el senor Amunátegui, la voluntad del rey espresada nuevamente en 1552 y repetida luego en 1569, quiere que sean reservadas para la gobernacion del Río de la Plata, que resultaría evidentemente perjudicada si fuese válido el título á favor de D. García; y no lo era por el dado á Alderete, porque este título tenía una cláusula que era una condicion, y si perjuicio había, la ampliacion no debía cumplirse.

Y que el Rey ni pensó siquiera en dár el Estrecho inclusive á la gobernacion de Chile, se esplica por los mismos documentos contemporáneos, y por el estado lastimoso, anárquico y de verdadero atraso en que se encontraba la conquista de Chile; en efecto, triste era el cuadro que ofrecía-Ciudades destruidas, levantamiento general de los indios, incapacidad para la defensa, falta de recursos para dominar entonces aquella situacion. El mismo marqués de Cañete lo confiesa, y por eso envía á su hijo;

y esa guerra fué larga, cruenta, desastrosa, habiendo tenido más de una vez el Virey del Perú que nombrar general y maestre de Campo para que la continuase, como nombró en 1591 á Rodrigo de Quiroga, despues al capitan Ortíz de Zárate, á pesar de la protesta del Doctor Bravo de Saravia de 29 de enero de 1992, que á la sazon gobernaba en Chile. Dados estos antecedentes, es inverosimil que S. M. concediese ampliaciones á gobiernos incapaces de defenderse, y que permitiese que esas ampliaciones las interpretase el Virey de Lima dando por inclusive un territorio cuando S. M. quiso que solo hasta allí llegase ese gobierno, y todavía poniendo una condicion resolutoria: de que no hubiese otra gobernacion perjudicada. Y pregunto: si toda la costa del Pacífico pertenecía á la gobernacion de Chile, es evidente que no podría tener la del Río de la Plata las doscientas leguas concedidas-¿es ó nó esto un verdadero perjuicio? Prescindo de la cuestion de ubicacion que es accesoria; desde que el rey tenía el dominio y soberanía de todas las tierras concedidas, es claro que dándo solo doscientas leguas sobre el mar del Sur, y dándolas por diversas veces y en distintas épocas, su voluntad sué que la soberanía del Río de la Plata las tuviese, porque lo dijo claramente, así por la costa del mar del Norte como por la del Sur; y si sobre este mar no hubiese ya más tierra vacante, enganó á sabiendas á Ortíz de Zárate, lo cuál es un absurdo que no puede suponerse. Léase esa capitulacion y se verá que espresa como en ninguna de las anteriores, las provincias que comprende «así por la costa del mar del Norte como por la del Sur,» y solo tiene una limitacion espresa «sin perjuicio de las otras gobernaciones que tenemos dadas á los capitanes Serpa y D. Pedro Silva». ¿Dónde terminaban ó más bien dicho, cuáles eran los territorios de estas mercedes? No conozco estos contratos; pero hé aquí lo que encuentro en cierto autor, que reproduzco con

reserva.

«Habiendo capitulado D. Gonzalo de Quesada con la Audiencia

de Santa-Fé de Bogotá, la conquista y poblacion de lo que se suponía el «Dorado», la empresa tuvo mal éxito: Luego la tomó á su cargo Don Pedro Malaver de Silva, quién trasladándose á la cosra en solicitud de aquella conquista, le fué otorgada, dándole el Rey en adelantamiento, la de los Omaguas, Omegas y Quinaco, en distancia de 300 leguas, con el nombre de « Nueva Estremadura. Se despacharon títulos en Aranjuez, á 15 de mayo de 1568. Y como en el mismo día se había dado despacho á D. Diego Fernandez de Serpa, para la conquista de la Guayana y Guayra, con otras 300 leguas de jurisdiccion, bajo el nombre de Nueva Andalucía», el Consejo de Indias por evitar disturbios, declaró que las 300 leguas concedidas á D. Diego de Serpa, empezaran desde la boca de los Dragos, y donde estas acabasen, tuviesen principio las de D. Pedro Malaver de Silva.

Si á estas capitulaciones se refieren las celebradas con Ortíz de Zárate, es evidente que la limitacion referida era en los territorios hacia el norte, y no hacia el sur, que es el punto cuestionado. Ahora bien--cuando así guardaba el Rey la fé prometida y la honradez de su palabra real empenada-habrá quién sostenga que senalase á Ortíz de Zárate doscientas leguas de costa en el mar del Sur, si toda esa costa estuviese ya dada? De ninguna manera. Esto no puede ni suponerse; lo racional, lo equitativo, lo evidente es, que concedió sobre aquella costa una ampliacion condicional, porque en todo caso y ante todo, era su voluntad que la gobernacion del Río de la Plata fuese desde el mar del Norte hasta el mar del Sur, donde tuviese además doscientas leguas de territorio. Es absurdo interpretar un documento de modo que conduzca á la mala fé; es desconocer las reglas elementales de buena interpretacion, y tratándose de un contrato bilateral como el celebrado con Ortiz de Zárate, es incuestionable que no se le podía oponer un título que adolecia de los vicios de obrepcion y subrepcion, como el otorgado á favor de D. García.

Los razonamientos que hace el señor Amunátegui son insostenibles, y me afirman y robustecen en la opinion que antes he emitido, que ahora reitero; creo que tampoco ha conseguido debilitar los razonamientos del Señor Trelles sobre este punto.

Reconoce y confiesa que la provision de 9 de enero de 1557 se refería al nombramiento de un gobernador temporal é interino, como era D. Garcia; pero dice que la importancia del documento consiste en la interpretacion que los contemporáneos dieron al título de Alderete, y se ensordece y prescinde astutamente de los vicios de subrepcion y obrepcion del otorgado por el marqués de Cañete. De esto resulta para cualquiera que busque la verdad y la justicia, que los escritores argentinos hemos dados la interpretacion exacta á los documentos, mientras que los defensores de las pretensiones chilenas quieren negar la evidencia. del vicio de nulidad del título 6 gracia concedida á D. Garcia, por su propio padre.

Si el marqués de Cañete entendió el título de Alderete, como lo entienden los señores Amunátegui é Ibañez, solo prueban que estos y aquel, cometen obrepcion y subrepcion: tal es la verdad dicha sin ambajes. Y es cosa singular! el señor Amunátegui pretende atenuar el fraude del marqués de Cañete, diciendo que el rey al nombrar gobernador de Chile al Mariscal D. Francisco de Villagran, aprobó implícitamente el título espedido en los términos que se registra á favor de D. García, y para justificar la aseveracion antojadiza, reproduce el título á favor de Villagran, que prueba todo lo contrario, como puede verse en la pag. 352, en la cuál el Rey restablece la cláusu'a suprimida «sin perjuicio de los límites de otra gobernacion», y suprime al mismo tiempo el adverbio inclusive, restableciendo así el título segun el tenor literal del otorgado á favor de Alderete. Y como si esto no bastase, subraya las palabras....«que así tenía en gobernacion el dicho Pedro de Valdivia, y que al presente tiene el dicho D. García Hurtado de Mendoza, lo que así os damos de nuevo hasta el

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