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La nobleza ha ejercido una inmensa influencia en el gobierno de los Estados cristianos, y no tenemos noticias ciertas acerca de su orígen.

En los reinos de Astúrias y Leon parece que la aristocracia se crea con los restos de la de los godos, que no habia querido someterse al yugo sarraceno. A esta clase se levantan muchos que pertenecian á razas subyugadas en otras épocas, é individuos de oscuro linaje, al propio tiempo que muchos descendientes de la nobleza goda, van á confundirse entre los individuos de las clases inferiores. Sucede lo que en la invasion de los godos. Los romanos que tuvieron la suerte de salvar su fortuna del pillaje de los invasores en el desquiciamiento general, si aquella era considerable, llegaron á ocupar un puesto entre los próceres del reino. Solo así puede explicarse cómo algunos romanos mandaron provincias y ejércitos de los reyes godos (21). La base de la aristocracia era el poder y la riqueza: así es que los que no eran poderosos, decaian de tan elevada clase.

En Navarra y Aragon la base de la aristocracia es la misma, pero su origen no. Formáronla al principio los jefes de tribu y sus descendientes directos, mientras conservaron fuerza y poder. En aquellos reinos, lo mismo que en los demás Estados, se elevaron muchos á los primeros grados de la nobleza, conquistando cou su valor las riquezas necesarias para conservarse en tan distinguido puesto.

En Cataluña, como el feudalismo se desarrolló muy pronto, la alta nobleza se compuso de los poseedores de grandes feudos.

La introduccion de la caballería debió poner algunos obstáculos para que se elevasen á la aristocracia personas que no fuesen nobles. Sin embargo, á fines del siglo xn vemos que recibian la órden de caballería muchos que no pertenecian á la nobleza. En unas Córtes de Leon, celebradas en tiempos de Alfonso IX, se estableció que nadie osase hacer caballeros, ni tenerlos por tales, á los hijos de villano, bajo la pena de cien maravedís. En las Cortes

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de Huesca, de 1247, se prohibió tambien á los magnates, bajo la de perder los honores que tuviesen del rey, armar caballeros á los hijos de villano, disponiendo que en el caso de haberlo hecho así, se quitasen á estos las armas y caballos.

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Las exenciones y privilegios de la nobleza son conocidos, pero no así sus deberes. ¿En virtud de qué están obligados al servicio militar? ¿Era por la concesion de las tierras de realengo? Es muy posible que no, porque todo hombre libre, todo noble, tenia obligacion de seguir al fonsado con soldada del rey; y cuando poseian feudos ó tierras, concurrian con el número de hombres armados, segun las condiciones con que los hubiesen aceptado. El noble que no concurria á la guerra, cuando á ella se le hubiese convocado, perdia sus privilegios ó parte de ellos, ó incurria en penas pecuniarias.

Del estudio de nuestra antigua aristocracia nacen muchas importantes cuestiones que no se han desenvuelto entre nosotros. ¿Cuándo se introduce y fija el principio hereditario en esta clase? ¿Cómo se desarrolla la nobleza en la edad media? ¿Qué relaciones tuvo en sus diversas épocas con el poder real, y qué parte en el gobierno del Estado? ¿Cuáles fueron sus diversos grados? ¿Cuándo se introdujo la caballería, y qué influencia ejerció en las ideas y costumbres de las clases nobles?

- Cuestiones son estas que no se resolverán fácilmente sin el auxilio de nuevos documentos.

La monarquía, institucion la mas importante de todas, nace débil en los reinos cristianos que se crean despues de la izvasion. Toma alguna fuerza cɔn el elemento hereditario; pero tarda mucho en desarrollarse, porque la aristocracia, que procura dominar en todas partes, lucha continuamente por tener á los reyes

bajo su tutela. La organizacion de la monarquía goda se conserva en los reinos de Astúrias y Leon; el rey nombra sus delegados para que gobiernen y administren los condados, y á estos se refieren las Córtes de Leoa, de 1020, cuando establecen que el rey nombre juecos en las ciudades y en los alfoces. Jueces y condes son sinónimos en aquellos tiempos, y estos se nombraron hasta el reinado de D. Alfonso VII.

El estado de violencia de los primeros siglos es tal, que los magnates se enriquecen á costa de la monarquía y de los pueblos, y los hombres libres se ven precisados, para defender sus personas y propiedades, á someterse al vasallaje de los poderosos. Lo mismo tuvieron que hacer algunos lugares, iglesias y monasterios, y aun los magnates que poseian propiedades distantes de sus fortalezas, tenian que poner aquellas bajo la encomienda de algun vecino poderoso.

La reconquista no hace los rápidos progresos que hubieran sido posibles, porque los reyes tenian que ocuparse continuamente en someter ó en defenderse de los magnates rebeldes, viéndose muchas veces obligados á abandonar las expediciones emprendidas contra los infieles, porque los enemigos domésticos lo impedian.

Los concejos, con ayuda de los reyes, crecen mucho en el siglo xi, en cuya época se sienten ya sobrado fuertes para defenderse y dar auxilio al poder real; pero no lo son tanto que puedan abatir el de la aristocracia, é impedir fuera de su territorio que los campos sean talados, violado el asilo doméstico, quebrantados los caminos, robados los ganados, y asaltados los comerciantes. Era necesario refrenar la anarquía de los poderosos y defender á los débiles, y no existia un poder bastante fuerte que lo hiciese. La Iglesia entonces toma bajo su proteccion á la sociedad, y la salva de aquellos horrores. Valiéndose de su poder moral, obliga á los opresores á asociarse bajo juramento con los oprimidos, á fin de hacer que se respete la paz pública, la ley y

los derechos de todos. La Paz de Dios penetró por los reinos de Leon y Castilla, como la Paz y tregua habia penetrado en el siglo xi en Cataluña. En el concilio de Oviedo, de 1115 (22), á que asistieron los obispos y magnates y el pueblo de la diócesis, juraron todos conservar la paz, impedir que se quitasen al colono sus animales domésticos, se saquease, robase ni hiciese daño alguno, y castigar al ladron ó malhechor, al que le auxiliase, y al que de cualquiera otra manera quebrantase la paz, imponiendo, además del anatema de la Iglesia, otras severas penas. Esta constitucion se extendió por todos los territorios de Astúrias, Castilla y Leon, jurando todos los habitantes su observancia. D. Alfonso el Batallador la hizo extensiva á Aragon, donde se conservó por mucho tiempo, como lo prueban las constituciones de D. Ramon Berenguer, de 1164 (23), y las que posteriormente se hicieron en la época del rey D. Jaime el Conquistador (24).

D. Alonso VII confirmó tambien la paz hecha en el concilio de Oviedo, conservándose esta institucion, como lo atestiguan las constituciones hechas por su nieto Alfonso IX de Leon (25).

En el siglo XIII, como el poder civil es mas fuerte que en los anteriores, no juzga ya la Iglesia á los que infringen la paz; pero sí les impone sus censuras. En Cataluña y en Aragon se nombran encargados de vigilar su cumplimiento con el título de paciarios. No siempre se logra con esta institucion contener todos los males de la anarquía; pero se evitan muchos, y el espíritu de asociacion favorece el desarrollo de los concejos y de las clases inferiores de la sociedad. Estos hechos importantes no han sido apreciados por nuestros historiadores: tiempo es de que se estudien, y de que se investigue la influencia que han ejercido en la civilizacion de nuestra patria.

El poder, siempre creciente, de los concejos contribuye mucho á dar fuerza á la débil institucion monárquica; pero lo que la robustece, lo que la da nueva vida y hace de ella el elemento mas poderoso y preponderante del Estado, son los juristas.

El derecho romano habia empezado á renacer en el siglo xn, y su influencia se fué paulatinamente extendiendo en el siguiente. Los jurisconsultos formados con su estudio no veian en materia de gobierno mas que dos principios: la monarquía de los emperadores romanos, absoluta y sin límites, y la unidad en la legislacion. Ellos inspiran este último pensamiento al santo rey D. Fernando, que á su muerte lo deja encomendado á su hijo D. Alfonso, educado en todo linaje de ciencias, y muy particularmente en la legislacion romana y en el derecho canónico. Este estudio agita en su ánimo el mismo pensamiento que bullia en el alentado espíritu de los jurisconsultos; pero era tan contrario á las ideas de su tiempo, que bien podia reputarse por temerario el que hubiese intentado plantearlo. Así lo conoció el rey D. Alfonso; de manera que, no atreviéndose á llevar á cabo esta gran reforma, hizo lo que era posible, esto es, preparó los medios para que aquella idea fuese germinando, profundamente persuadido de que no era el destinado por la Providencia á recoger el fruto.

Con este fin extiende y facilita la enseñanza de los derechos civil y canónico, concede privilegio á los escolares, y honra y premia á los profesores. Para ir poco á poco realizando la idea de la unidad en legislacion, que era diversa en los pueblos, manda escribir el código denominado Flores de las Leyes 6 Fuero Real, que, aunque basado en la legislacion romana, incluia algunas disposiciones forales con el fin de que no lo rechazasen las villas y ciudades. No quiere que su observancia sea obligatoria á todas las del reino: por esta razon no impone su nueva legislacion; procura con maña que algunos pueblos se la pidan como fuero municipal, y entonces la otorga como gracia. Si los concejos que reciben como fuero notan en él leyes que atacan sus privilegios y libertades municipales, y disposiciones opuestas completamente á sus costumbres, si reclaman, las modifica segun la voluntad de aquellos. Sacrifica, cuando se lo exigen, hasta aquella ley en que se reservaba el nombramiento de alcaldes, puesta, por si

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