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DISCURSO DE DON TOMÁS MUÑOZ

con las colecciones de documentos que imprime y las que está preparando, dará á las ciencias históricas todo el desarrollo que necesitan. Podrán entonces escribirse tratados especiales sobre los puntos mas interesantes, y no faltarán claros ingenios que, repitiendo los esfuerzos de muchos ilustres escritores, puedan considerar la historia de los antiguos reinos bajo todos sus aspectos, y difundir la luz sobre el largo período de la edad media en que reina hoy bastante oscuridad.

APÉNDICES.

APÉNDICE PRIMERO.

LA HISTORIA DE LOS GODOS NECESITA DE NUEVAS INVESTIGACIONES.

La época de los godos es una de las más oscuras de nuestra historia: voy á presentar algunos hechos que lo prueban. Por lo establecido en los concilios y las disposiciones insertas en el Liber Judicum ó Fuero Juzgo, créese generalmente que la gente goda se habia de tal modo sometido á la influencia del clero romano, que habia dejado aquellas costumbres propias y peculiares de los pueblos de su raza. Créese tambien que bajo los reinados de Chindasvinto y Recesvinto se completó la amalgama de godos é hispano-romanos; que no se siguieron otras leyes que las góticas, y que por una natural consecuencia godos y romanos formaron desde entonces una sola familia, y que una misma legislacion rigió á todos los súbditos del imperio godo.

Estas opiniones, fundadas en disposiciones legales, no prueban lo que quieren nuestros historiadores, porque falta á la ley escrita el testimonio de su observancia. Si las leyes no tuvieron ejecucion, las deducciones que saquemos nos harán incurrir forzosamente en graves errores históricos, presentándonos los hechos bajo un prisma engañoso.

Conocida es la influencia que ejercieron los obispos en el gobierno de los pueblos bárbaros despues de la ruina del imperio de Occidente, sus esfuerzos por regularizar el desordenado gobierno de sus reyes, y la parte que tomaron en la redaccion de las primitivas leyes de algunos de aquellos pueblos; y donde lo hicieron, nótase el elemento romano mas o menos en contraposicion con el germánico. Esta influencia la ejercieron de un modo extraordinario en el gobierno de los reyes godos, y el Liber Judicum es una prueba, porque en él existen algunas leyes contrarias á los usos y costumbres germánicos, los cuales continuaron en toda su fuerza y vigor, y omítense las relativas á otros que nunca dejaron de tener cumplida observancia. La política de

los obispos se dirigia á someter á los godos á las leyes mas suaves y justas, teniendo sin duda presente que, así como las costumbres forman las leyes, tambien las leyes forman las costumbres. Necesario es, sin embargo, para que esto suceda, el trascurso del tiempo, fuerza y perseverancia en el legislador, y no siempre la Providencia otorga este beneficio á las naciones.

Justas y muy sábias son las leyes que se insertan en el Fuero Juzgo acerca de la eleccion de los príncipes; pero el carácter ambicioso y turbulento de los godos puso siempre obstáculo á su ejecucion y cumplimiento. En los concilios debian ser elegidos los reyes; y las elecciones se hacian en los campamentos, ó por medio de tenebrosas conspiraciones, sin que el clero tomase entonces mas parte que la de sancionar, sin duda por evitar mayores males, la usurpacion de los que se elevaban al trono por medio del crímen ó infringiendo las leyes.

La ejecucion de las disposiciones del Fuero Juzgo, cuando estas trataban de destruir ciertos usos germánicos, quedaba casi siempre sin observancia, y las costumbres de los godos en su fuerza y vigor. Así se explica cómo se infiltra el germanismo en la legislacion de la edad media en oposicion á la de aquel código. Este hecho histórico prueba que la civilizacion romana luchó con las costumbres germánicas sin obtener victoria, y que continuaron estas á pesar de los obispos romanos por su raza ó por su ciencia, y á pesar de las leyes en cuya formacion tomaron tanta parte.

Las leyes del Fuero Juzgo, al tratar de la organizacion de los tribunales, no reconocen el Placitum germánico, y sin embargo, estuvo este en observancia entre los godos. Tampoco admiten los juicios de Dios, el juramento compurgatorio, y no obstante el uso de estas pruebas no se abandonó durante aquella época. Otros usos germánicos, diametralmente opuestos al espíritu de las leyes del mencionado código, quedaron tambien subsistentes. Uno de ellos hállase consignado en todas las leyes de los pueblos bárbaros, el derecho de vengar personalmente las injurias. De este derecho nacieron las guerras privadas, y de él trajo orígen la composicion pecuniaria; porque aceptada, impedia tuviese efecto la venganza individual. El derecho de despedirse el magnate del rey, el vasallo del señor, cuando recibian algun agravio, es tambien puramente germánico. Es la facultad que entre los individuos de esta raza tenia el compañero de separarse de su jefe, de aquel á quien habia recibido por señor (51). Estos usos anárquicos fueron conservados por los nobles de los Estados cristianos de España entre sus mas principales derechos.

La fusion de las razas goda y romana, á pesar de la ley de Recesvinto autorizando los matrimonios antes prohibidos entre sus individuos, no llegó á realizarse durante el imperio de los godos, y aun despues de su destruccion, tardó bastante. ¿No lo están indicando los documentos de los primeros siglos de la reconquista, en que se halla la distincion de gotus et romanus ? Si la fusion de las razas era un hecho, ¿á qué llamar en el reino de Leon á los pueblos sometidos á toda clase de tributos populi romanorum? Si no existia con distincion la raza conquistadora, ¿á qué hacer mencion de la conquistada? Si los hispano-romanos y los indígenas se hubiesen amalgamado con los godos ; si no los hubiese separado un abismo, como sucede casi siempre entre

vencidos y vencedores, el imperio de los godos no hubiese sucumbido. Como no habia amagalma de razas, no podia haber unidad ni fuerza en el Estado: la nacion la componia solo la gente goda. Cuando los sarracenos vinieron á la Península como auxiliares de los que combatian al partido que habia elevado al trono al rey D. Rodrigo, los hispano-romanos no vieron en esta lucha mas que la guerra civil entre sus opresores. Cruzados de brazos presenciaron la lucha, porque el triunfo de cualquiera de los dos partidos les era indiferente. No ganando nada en el cambio, vieron impasibles cómo aquellos se desgarraban entre sí. Los sarracenos, aprovechándose del estado de honda division y encarnizado encono que existia entre los godos, y de la indiferencia de las razas por estos subyugadas, se convirtieron fácilmente de auxiliares en dominadores. Hé aquí la principal causa por qué se destruyó sin resistencia el imperio de los godos.

No sabemos si la ley de Chindasvinto, estableciendo una sola legislacion para todas las razas, tuvo tambien desde luego cumplida ejecucion creo que no; porque aun tratándose de pueblos vencidos, no se cambia repentinamente de leyes y de costumbres los intereses que se crean á su sombra no se destruyen con solo la voluntad del legislador. Despues de la invasion es cuando aparece ya como un hecho fuera de toda duda la unidad de legislacion. Pero esta unidad no existió en Aragon y Navarra; duró poco tiempo en Astúrias, Leon y Cataluña; porque las nuevas circunstancias en - que se encontraron estos Estados, y las muy especiales de las ciudades, villas realengas y pueblos de señorío, hicieron que desapareciese, localizándose, si nos es permitido decirlo así, la legislacion.

Algunos escritores, no sabiendo cómo conciliar la existencia de ciertos usos germánicos, que aparecen apenas fué destruido el imperio godo, como se ha indicado, con la legislacion del Forum Judicum, han creido encontrar fácil salida, asegurando, aunque sin dar de su opinion prueba alguna, que aquellos usos y costumbres fueron tomados de los francos. Equivocacion notable, porque si bien los godos eran un poco mas cultos que aquellos por su trato mas frecuente con los romanos, no habian, sin embargo, perdido la ferocidad de sus costumbres, ni el amor á la independencia propio de los pueblos de su raza. La influencia de los francos debió ser insignificante antes de Alfonso VI. Los asturianos y leoneses apenas tuvieron hasta entonces comunicacion con aquellos, para que se pudiese hacer notar en sus costumbres.

Los usos germánicos, de que se ha hecho mencion, no se hallan consignados en el código citado, y sin embargo, los godos siguieron observándolos. Lo prueban lo que en el Discurso he dicho del Placitum germánico, las indicaciones que he hecho de otros usos de los pueblos bárbaros, y las que voy á hacer sobre las pruebas judiciales. En el Fuero Juzgo no se admiten otras que la de testigos, la pesquisa, el juramento, y en algunos casos el tormento. A pesar de esto, los juicios de Dios existieron entre los godos. Si las guerras privadas se consideraron entre ellos como un derecho, el juicio de batalla, que era germánico, debia estar mucho mas en uso, porque, además de ser consecuencia de aquellas, deberia aparecer como un adelanto (52), toda vez que reducia la decision de un asunto civil ó criminal al resultado del combate entre dos

personas, en lugar de hacer la lucha extensiva á los parientes y amigos de las partes contendientes. Entre los godos, que casi pueden considerarse como coetáneos de la catástrofe del Guadalete, se observaba, peleando en aquella clase de juicios á caballo, segun la usanza de sus antepasados (53).

En la época goda la ley lucha con las costumbres germánicas, y no siempre consigue cambiarlas ó modificarlas. Despues de la destruccion de su imperio el triunfo de aquellas costumbres es completo; no hay compilacion que no las consigne. Aquí las costumbres han ido formando la ley, al contrario de lo que intentaron los autores del Libro de los Jueces. Quisieron sustituir á un sistema bárbaro otro fundado en principios justos, y no obtuvieron resultado, por el carácter violento de los godos y por la ignorancia de los tiempos. Cuando la legislacion trata de combatir usos y costumbres arraigados en un pueblo, no siempre consigue su objeto; y para no deducir de su exámen hechos inexactos, preciso es no dar por supuesto desde luego que la ley obtuvo el triunfo sobre las costumbres. Débese investigar si en la lucha no fueron estas las que vencieron.

Si algunas de las muchas leyes que tenemos en España sin observancia alcanzan el favor de que las generaciones venideras se ocupen de ellas dentro de diez, doce ó catorce siglos, y se toma al pié de la letra su texto, haciendo aplicaciones á la administracion, á la política, al gobierno, á la sociedad ó la legislacion de nuestros tiempos, las deducciones que se hagan no serán muy exactas. De una manera semejante aplicamos todos los dias las leyes del Fuero Juzgo.

Estas son las razones que me inducen á creer que la historia de los godos necesita de nuevas investigaciones, de nuevo y detenido exámen.

APÉNDICE II.

NOTICIA DEL ESTADO DE LAS PERSONAS EN LOS LUGARES DE SEÑORÍO LAICAL EN ARAGON, DESDE PRINCIPIOS DEL SIGLO XVI.

La legislacion de los pueblos de señorío laical, que empezó á regir en Aragon desde la célebre hermandad de aquel reino, conocida con el nombre de Union, se habia fijado, como antes he dicho, en el siglo xv. La suerte de los vasallos no mejoró nada en los dos siguientes: continuó siendo la misma. Las sublevaciones no cesaron; pero como eran aisladas, no hicieron mas que agravar la condicion de los que tenian la desgracia de no ser gobernados por otra ley que la voluntad ó capricho del señor. Siendo ineficaces las penas impuestas en las Córtes de Zaragoza, de 1442, para impedir la rebelion de los vasallos, en las celebradas en Monzon, en 1585, se dispuso que los que se sublevasen contra su señor, incurriesen, ipso facto, en la pena de muerte natural.

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