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Las Córtes de Aragon no podian, sin duda por la influencia que en ellas ejercia la nobleza, corregir el mal, cortándolo de raíz, esto es, aboliendo el poder absoluto que los señores habian usurpado en sus lugares.

Si los diputados de las villas reales no se atrevieron á defender á los pueblos oprimidos, no faltaron varones rectos y piadosos que, sin temor á los magnates, tomasen con calor su defensa. Don Hernando de Aragon, arzobispo de Zaragoza, escribia á Felipe II, en 1570: «En lo otro que avisé á V. M. del bien y mal tratar que por observancia, que no por fuero, an introducido los cavalleros en este reigno, a sido como los que an querido aumentar su linage y casa han disimulado y favorecido para que sus hijos toviesen mas absoluto poder que el rei, que cierto ello es cosa contra justicia, lei e razon y hacer cosas insufribles. Para abajarles ese brio y V. M. sea verdadero rei en no sufrir fuerzas y agravios apunté á V. M. el remedio y al embajador en Roma se le e apuntado (54).» El remedio que el arzobispo propuso consistia en obtener del Sumo Pontífice un breve, en que se reprobasen estos fueros, y declarase no podian ni debian guardarse, no obstante el juramento prestado por el rey. Felipe II se desentendió, porque, segun se deduce de los documentos del tiempo, no queria que el Papa se metiese en cosas de su jurisdiccion.

Don Martin de Salvatierra, obispo de Segorbe, y antes de Albarracin, representó enérgicamente, en 1590, contra la observancia del bien y maltratar los vasallos. «Es tan abominable y tan iniqua esta disposicion, como tirana, y muéstrase claramente que la ordenaron los particulares tiranos que levantaron al Rey Enego Garcia porque se quedaron reyes absolutos y al que eligieron hicieron su inferior porque al justicia prohibieron que diese sus letras y firmas contra ellos, y dieron poder para que las diese contra el Rey, con lo que le ataron las manos y limitaron su jurisdiccion para que no pudiese proceder contra ellos. Es tan notable esta tiranía, que faltan palabras para encarecer su iniquidad. Los particulares señores que hay en Aragon usando de şu albedrio, quitan las vidas y haciendas á sus vasallos absolutamente sin les poder quedar remedio alguno (55).»

Despues de los sucesos de Aragon del año siguiente, 1591, podia el rey haber aniquilado con gloria suya el poder que los nobles ejercian en sus vasallos. Pero ocupado en desquiciar la Constitucion aragonesa, no tuvo tiempo, sin duda, de enjugar las lágrimas de los que debian ser sus súbditos. Si la cuestion política no le hubiese pre-ocupado exclusivamente, hubiera podido hacerlo de una manera legal en las Córtes de Tarazona, donde tanta influencia ejerció.

En los últimos años de este reinado, 1596, un alcalde de corte del reino de Navarra, llamado Oscáriz, representó tambien contra el absolutismo de los señores de Aragon, y propuso se le diese comision para que en Tudela ó en cualquier otro punto de la frontera examinase los testigos vasallos de los indicados señores y las personas que le pareciese conveniente, con lo cual pensaba hacer tal informacion, que el rey les privaria de tal derecho, y además con esta merced le servirian los mismos vasallos con seis mil ducados. El Consejo informó que este medio no aprovecharia para el camino de la justicia ni para el de las Córtes, porque el proceso que en fuerza de dicha co

mision se formase, habiéndolo sido fuera del reino y por extranjero, sin citacion de parte, no tendria en juicio eficacia ni valor, y por las mismas razones en las Córtes generales le faltaria el crédito necesario. Además, decian que el reino de Aragon estaba tranquilo y podria dar esto lugar á disturbios (56).

Apenas habia sido elevado al trono Felipe III, cuando se presentaron los del lugar de Pina quejándose del uso que hacia del poder absoluto el conde de Sástago, su señor, y que habiendo de moverle pleito, solicitaban que coadyuvase su demanda el fiscal real. El Consejo opinó favorablemente, diciendo que amparar á los pobres y desagraviarlos, era causa digna de un rey, y concluia pidiendo que se accediese al propio tiempo á la instancia de Nicolás Broto, vecino y agente de la villa, que solicitaba la gracia de una familiatura del Santo Oficio, con objeto de ponerse al abrigo de las persecuciones del conde, su señor. Favorable debió ser el resultado, porque el rey dió órden al inquisidor general para que hiciese extender el título de familiar al comisionado de la villa de Pina (57).

Poco tiempo despues de este suceso se ocupó el Consejo de esta misma cuestion, con motivo de unos atroces é injustos castigos que en el lugar de Híjar mandó ejecutar el duque de este nombre en unos moriscos. El rey, no queriendo dejar impune aquel hecho, mandó al citado duque que se presentase en la corte. El Consejo, asesores y fiscales, despues de haber examinado detenidamente este asunto, opinaron que los garrotes dados en Híjar no eran tenidos por delitos, segun Fueros de Aragon, é indicaban, como siempre, que el único camino legal para derogar aquel derecho de los señores era el de las Córtes. Juzgábanlo, sin embargo, difícil por el ascendiente que en ellas tenian los nobles, quienes sentian á par de muerte que les tocasen en un tilde de aquel poder. El duque, bajo especiosos pretextos, se burló de los llamamientos del rey, y nada pudo intentarse contra él (58).

Tampoco faltaron en el reinado de Felipe III proyectistas que indicasen los medios de ir emancipando á los lugares de señorío de la dura sujecion en que vivian con crecidos aumentos del tesoro. Uno de ellos proponia que se fuese sacando cierto número de vasallos, cada uno de los cuales habria de abonar cien ducados, y se les mandase á servir al rey una jornada, debiendo el general armarlos caballeros; con lo cual, sus hijos serian hijosdalgo, y de siervos de señores, se harian exentos y sujetos á fuero. La base de este proyecto se fundaba en que los caballeros é infanzones que vivian en pueblos de señorío no estaban, por Observancias de Aragon, sometidos al poder de los señores, sino á la jurisdiccion del rey. Muchos reparos se hicieron al proyecto de ir ennobleciendo todos los vasallos del reino de Aragon : decian que esto causaria novedad y descontento en los señores; que el aumento del brazo militar seria tan numeroso, que no habria poder para valerse de él en las Córtes, ni tampoco para hacer justicia con tanta gente exenta (59).

El brazo popular de las Córtes de Aragon, que habia enmudecido siempre que se trataba de la triste condicion de los vasallos de aquel reino, rompió por fin el silencio en las celebradas en Barbastro, en el año de 1626, pero sin resultado alguno. Las universidades del reino, sin embargo, presentaron un memorial al rey con este

título: «Motivos para que S. M. mande quitar la potestad absoluta que los señores de Aragon pretenden tener en sus vasallos. » Despues de esta época volvieron á representar sobre el mismo asunto á D. Juan de Austria y á la reina gobernadora, sin obtener nada en beneficio de aquellos pueblos (60).

La condicion de los vasallos de señorío eclesiástico en Aragon era muy distinta de la que tenian los que estaban por desgracia suya sometidos al señorío laical, porque no estaban como estos regidos por la voluntad ó capricho de su señor. En todas las cuestiones, ya con las iglesias ó monasterios, ya en los negocios que tenian los vasallos entre sí, eran juzgados con arreglo á los fueros. Así es que en la famosa Observancia que sanciona el poder absoluto de los señores, están expresamente excluidos los eclesiásticos. Por esto sus vasallos estaban sometidos á leyes, y tenian recursos forales que eran denegados á los vasallos de señores legos.

Cuando las iglesias ó monasterios trataban de enajenar á aquellos el señorío de algunos lugares, el sobresalto entre sus vecinos era grande, porque su condicion iba á variar completamente. En el año de 1541 pretendió Juan Vaguer del monasterio de San Juan de la Peña le enajenase los lugares de Sorripas, Xavierre y Vetes, que tenia en tréudo. Los vecinos de estos lugares, al saberlo, acudieron alarmados al abad de dicho monasterio, rogándole que no accediese á esta peticion. En la carta que le dirigieron decian: «Vuesa merced sabe quan dura cosa sea ser vasallo en Aragon de señor temporal, porque por fuero del reino y observancia los pueden bien y mal tratar, et sili et fame necare et bona eorum auferre pro libito voluntatis. » Hablando de la pretension de Juan Vaguer, decian que trataba de « que el dominio directo pase en él, y que no quede en la dignidat abacial para que él quede señor absoluto y temporal con el poder absoluto y temporal de poder bien y maltratar pro libito voluntatis los vasallos de los dichos lugares, que siendo del dominio directo de la dignidat abacial, no lo puede hacer, antes los ha de tratar foralmente (61)».

Existen algunos documentos como este, que prueban que en los pueblos de señorío eclesiástico era distinta la legislacion de la observada en los lugares de señorío temporal, y muy diferente la condicion de unos y otros vasallos.

APÉNDICE III.

LA HISTORIA DE LA LEGISLACION ESPAÑOLA NECESITA DE NUEVOS
DOCUMENTOS Y DE NUEVAS INVESTIGACIONES.

La historia del derecho interno de Castilla y de los reinos que forman la nacion española no puede emprenderse hoy con fruto, porque la mayor parte de los documentos que se refieren á las leyes y costumbres, al estado de la sociedad y del in

dividuo, al gobierno y administracion, no están publicados. No debe, pues, causar extrañeza que la historia del derecho interno no esté escrita, cuando casi puede decirse que ignoramos la de nuestros códigos.

De las redacciones ó compilaciones de las leyes de visigodos, que fueron tres, solo conocemos completa la última, que lleva el nombre del Liber Judicum. De la primera solo conservamos algunos fragmentos que, hace poco mas de un siglo, descubrieron los sábios benedictinos de la Congregacion de San Mauro en cierto palimpsesto de uno de los monasterios de Francia (62). Esta noticia importante ha pasado desapercibida, hasta que hace muy pocos años que los mencionados fragmentos han sido publicados por un sábio aleman (63). Este notable descubrimiento ha venido á darnos á conocer lo que en verdad se sospechaba: la existencia de una ley antigua de los visigodos. La segunda redaccion es una amplificacion de las leyes del texto primitivo, insertas, no sabemos si por completo, en el Liber Judicum, con la rúbrica de antiquæ. A la concision de las primeras leyes se sustituye en estas cierta ampulosidad, propia del estilo que se nota en la época en que influye el clero católico en la sociedad goda. Comparando aquellas con las que nos ha conservado el palimpsesto, se nota además alguna correccion, y la omision de algunas disposiciones importantes. De lamentar es que el descubrimiento de los Maurinos no fuese completo, porque muchas cuestiones dudosas se hubiesen resuelto de un modo claro y terminante, y no tendriamos que resolverlas à posteriori, ó por medio de conjeturas. Y ¿quién sabe si juntamente con algunas leyes, en que se advierte cierto tinte romano, se encontrarian otras en que dominara mas puro el espíritu germánico, como sucede en la ley de los bávaros (64)? En esta compilacion se encuentran algunos capítulos, tomados á la letra, de la legislacion primitiva de los godos, y que se hallan tambien en la segunda redaccion, aunque mas concisos que en esta, como lo son asimismo los de los fragmentos. ¿No podria ser esto una clave para adelantar en el difícil estudio de la legislacion goda?

No tenemos tampoco idea exacta de la forma y modo de observarse en la edad media el derecho visigodo. Las circunstancias especiales de los reinos cristianos debieron modificar mas o menos sus leyes, y hacer que fuesen poco á poco apagándose sus tradiciones. En los pueblos en que se conservó algo mas su observancia, por haberles sido otorgado como fuero municipal, los nuevos usos y costumbres debian hacer que no entendiesen gran parte de sus leyes. Así se deduce de una consulta que los alcaldes de Cartagena hicieron á los de la ciudad de Sevilla sobre la inteligencia de alguna de sus disposiciones. Entre otras cosas les preguntaban: ¿qué quiere decir siervo (65)? Prueba clara de que no existia la servidumbre goda.

De esta manera la legislacion vino á ser especial en cada una de las villas y lugares realengos, y lo mismo en los de señorío. En su carta de poblacion, en su fuero municipal, fijábanse las condiciones del municipio, las relaciones de sus habitantes entre sí con los reyes ó sus señores particulares, y algunas de las reglas que debian servir de norma para sus juicios. Breve y concisa esta legislacion en los primeros tiempos, ya porque las necesidades de los pueblos fuesen pocas, ó porque, segun creo, se conservaban algunas tradiciones de la legislacion de los godos.

Creciendo en importancia las villas, desarrollándose su industria y comercio, sus habitantes tuvieron precision de ensanchar tambien sus leyes. Consistiendo su legisla― cion, más en usos y costumbres que en leyes escritas, compilanse aquellos unas veces por la autoridad real, otras por los mismos concejos, y no pocas por autoridad privada. La legislacion de estos fueros era tan varia, que hacia que los pueblos se considerasen extraños los unos á los otros por sus leyes, más todavía que lo eran por los trajes de sus habitantes. Este estudio, el mas importante acaso de la historia de los tiempos medios, no puede emprenderse sin la publicacion de nuestros fueros municipales, que prepara esta Academia, y de los documentos que contienen las principales modificaciones que sus leyes fueron sufriendo con el trascurso de los tiempos, y de multitud de otros que nos indican cómo se aplicaban en los tribunales. Para hacerlo mas provechoso se necesita un mapa foral que marque los pueblos que han gozado de un mismo fuero, los que le han tenido único, ó de cuya observancia no hay noticia se comunicase á otros. De este modo se veria á un golpe de vista qué pueblos tuvieron el fuero de Leon, Sepúlveda, Logroño, Benavente, Cuenca, Jaca, Zaragoza, Teruel, Tafalla, Viana y tantos otros; los que obtuvieron como municipal el Fuero Juzgo y el Fuero Real. De esta manera podrian estudiarse por territorios las leyes, costumbres y usos de nuestros mayores, y no caeriamos en el error, en que suelen incurrir escritores muy distinguidos, considerando como uso general de Castilla, de Aragon ó de Navarra, lo que era solo de un territorio determinado, ó acaso de una sola villa é de un oscuro lugar.

Esta legislacion tuvo observancia por espacio de muchos siglos, y difícilmente sin el conocimiento de los fueros municipales y de sus diversas modificaciones, podriamos saber su progreso y decadencia, cuál fué el estado de la familia, el derecho de sucesion, y cómo estuvo constituida la propiedad, y conocer los varios modos de trasmitirla, así en las villas realengas como en los lugares de señoríos.

Esta diversidad en la legislacion de los pueblos, y los usos y costumbres que tenian el clero y la nobleza, eran un obstáculo insuperable para la unidad nacional.

Al tratar ligeramente de la monarquía en el Discurso, indiqué los esfuerzos de los juristas por robustecer á aquella institucion y dar unidad al reino, procurando por todos los medios posibles que no hubiese mas que una sola legislacion en las clases y en los pueblos. Pensamiento atrevido en una época en que solo los romanistas, pocos en número, eran capaces de comprender su importancia, y de ir poco á poco preparando la realizacion de tan colosal proyecto. Hé aquí la razon por qué se necesita una historia bien hecha de los progresos que entre nosotros fué haciendo el derecho romano, legislacion que desde el siglo xu está íntimamente enlazada con nuestra civilizacion. Del estudio de la influencia de nuestros legistas resultará necesariamente la historia de las célebres compilaciones legales del rey D. Alfonso, su importancia cada dia mas grande en el foro y en los tribunales, y cómo se fué dejando en desuso la legislacion foral de nuestras villas.

Indiqué tambien mi opinion acerca del Fuero Real, y la sábia política de aquel célebre rey, al ir extendiendo su observancia, con el fin de que el proyecto que empe

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