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zaba á realizar no fracasase, y pudiesen sus sucesores recoger el fruto de tantos afanes. Es necesario recoger y publicar las modificaciones que, á peticion de algunas villas y ciudades, se hicieron en este código por el rey D. Alfonso el Sábio y sus sucesores, y las hechas tambien por algunos señores al darlo como municipal á pueblos de su señorío, como en el otorgado á Briviesca, el año de 1313, por la abadesa de las Huelgas de Burgos. Conviene investigar tambien cómo se introdujo la observancia de algunas de sus leyes en pueblos en que, como el de Murcia, no les fueron nunca otorgadas. Esto probaria que su observancia no se ha interrumpido nunca, y por consiguiente lo absurdo de la noticia que se halla en el prólogo del llamado Fuero viejo de Castilla, de haber sido abrogado el de las Leyes ó Real por el rey D. Alfonso, el año de 1272.

Del célebre Código de las Partidas nada sabemos, sino el año en que se empezó á escribir, y aquel en que se dió cima á tan importante obra. Los autores nos son del todo desconocidos, y como indiqué, la política del Rey Sábio con el Fuero Real rechaza la idea de que tuviese el proyecto de hacer que se observase. Al hacerlas escribir, dudo que tuviese otro pensamiento que el de formar un cuerpo de doctrina para propagar sus ideas, y esto se consiguió con el tiempo en Castilla, y hasta en reinos extraños. En Portugal y en Cataluña se tradujeron las Partidas como obra importantísima para la enseñanza, y en alguno de estos Estados se publicaron aparte algunos capítulos de aquel Código, formando tratados especiales (66).

El Fuero viejo de Castilla, compilacion muy citada hoy, ha sido del todo desconocida de nuestros historiadores y jurisconsultos anteriores al siglo xvi, y apenas mencionada despues, hasta que la publicaron, en 1771, los doctores Asso y Manuel. Esta compilacion ha sido causa de que se aprecien muchos hechos históricos de la edad media bajo un punto de vista equivocado, y necesita de un exámen detenido que no puedo hacer aquí. Esta coleccion, que no es auténtica, como lo tengo probado (67); le sucede lo que al famoso Fuero de Sobrarbe y al General de Navarra. Su lectura es á veces perjudicial á los que no conozcan bien los documentos de la edad media. Hay en ellos mucho que es de esta época, pero tambien hay muchas leyes opuestas á las costumbres del tiempo en que se suponen hechas. Sin comentarios críticos, sin documentos que prueben lo que hay de verdadero en estas compilaciones y lo que caprichosamente añadieron sus autores, su estudio puede ser nocivo, porque hará incurrir á sus lectores en graves errores.

De estas indicaciones se deduce la necesidad de publicar documentos que ilustren la historia de nuestros códigos y la de nuestras leyes.

NOTAS.

(1) Metamorph., lib. 1.

(2) Herculano, Historia de Portugal, tom. ш, pág. 158.

(3) El prócer godo Ansemundo, que mandaba por los walíes árabes en Nimes, Magelona, Adge y Beciers, entregó á los francos estas plazas. Martin, Histoire de France, tom. n, pág. 231. Los godos sometidos á los sarracenos hicieron lo mismo en algunos puntos al presentarse los cristianos de Astúrias y Leon.

(4) En las actas de San Voto y San Félix, insertas en la Esp. Sag., tom. xxx, pág. 400, se lee: « Tempore quo sævitia Arabum..... Cæsaraugustam suo dominio subjugaverat in præfata urbe duo constiterant fratres, perfectissimi christiani : quorum unus vocabatur Votus, alter Felix. Hi ergo inter rabida paganorum degentes commercia nimis afluebant divitiis : erantque milites strenuissimi, accessu placidi, mente sobrii, castitate gloriosi..... ex Cœsaraugustana urbe ortus nobili prosapia, venerabilis Votus, venatui cervorum, aprorumque atque ceterarum ferarum erat deditus...........» Despues de hablar del motivo que tuvo este santo para hacer vida eremítica, se añade : « Venditis namque patrimoniis prædiis quoque ac vineis, omnibusque supellectilibus, servis et ancillis libertati donatis, totum se Dei servitio mancipare desiderat. » Herculano, obra citada, tom. ш, pág. 173, dice á este propósito: «La historia de estos dos mancebos pareceria referirse á la época mas brillante de la monarquía visigoda, si su piadoso historiador se hubiera olvidado de advertirnos que pertenecia al período de la cruel dominacion de los árabes.»> (5) En la donacion que hizo, en 1095, García Aznar al monasterio de San Juan de la Peña del diezmo de los frutos de las heredades que poseia en Castro Bogil, dice: « Et quia ex regibus et principibus nullum est aliut mici censui, nisi libertas et ingenuitas, et quia non solum ego set et pater meus et abus meus et omnes liberi et absque fiscalia fuerunt, tam de Christianis quam etiam de paganis, et quia libertas nostra antiqua est, et hoc notum et scitum est omnibus hominibus probincie nostre. Et quia ex quo tempore aduc paganis regnabant super nos nec non et Almanzor antiquus rex cordubensis usque nunc jam parentes nostri liberi fuerunt,

el dum regnare ceperunt nos christiani sive in tempus regni sui Santius rex quando castellum (Castro Bogil) de manibus sarracenorum tulimus et ad christianis eum reddimus similiter et in regnum Ranimiri eius filio nullum nobis subjugavit dominio et neque servitio set est libertas.»

(6) Véase el Discurso del Sr. Lafuente Alcántara sobre la condicion de la raza española bajo el dominio musulman.

(7) Almakkari, Historia de las dinastías mahometanas en España, tom. 1, página 268; obra traducida al inglés por nuestro sábio académico D. Pascual de Gayangos.

(8) Zurita, Anales de Aragon, lib. 1, cap. 11, dice que los primeros que comenzaron á resistir la furia de los moros, desde cuanto se extienden los montes Pirineos hasta el Occeano, fueron los mismos godos.-Esta es la opinion de Blancas, Commentarii rerum aragonensium, pág. 6.

(9) Alfonso II hace donacion en 1175 á la iglesia de San Salvador de Zaragoza de Piña Aznar, y la concede facultad para poblarla, reservándose la potestad del castillo «que in ipsa pinna erit ad fuerum de Barquinona.» Academia de la Historia, C. 28, fól. 422. En otras escrituras se dice: «Secundum constitutiones vel consuetudines Barchinone,» como puede verse en los fragmentos de la venta que hizo de Hariza D. Pedro IV á Guillermo de Palafox, que insertamos despues. De estos documentos se deduce que la legislacion feudal de Cataluña se introdujo en Aragon. Iguales escrituras existen relativas al reino de Valencia.

(10) Para el estudio del estado de las personas puede consultarse el tomo un de la citada historia del Sr. Herculano, que es la obra que se ha escrito con mas extension, copia de datos y conocimiento del tiempo, sobre el estado social de España. Pueden consultarse los artículos sobre el estado de las personas, que publiqué en la Revista de ambos mundos, en fines de 1854 y principios de 1855, al menos por los documentos de que en aquellos di noticia.

(11) Entre los documentos que en esta Academia existen del monasterio de San Juan de la Peña, hállase uno en que el abad del monasterio de San Martin de Cercito da, en 1083, unos campos yermos, en la villa de Larres, á tres siervos lusitanos que se escaparon de tierra de moros, haciéndose sus vasallos, con la obligacion de dar al año un cahíz de trigo, otro de cebada, un metro de vino, treinta panes, et carneru soldare, y lo mismo sus descendientes si los hubiesen, y de lo contrario que vuelvan dichas heredades al monasterio. — Cuando personas en tanta desgracia como unos esclavos fugitivos fueron sometidas á condiciones tan suaves como las de este contrato, el colonato era muy llevadero en Aragon.

(12) Fueros de Aragon, lib. vn, De stipendiis et stipendariis ; Ley de las Córtes de Huesca, de 1247.

(13) Ibidem, De homicidio.

(44) Véanse en los Fueros de Aragon el Priv. gen., párrafo que empieza : Item del mero imperio e mixlo.....

(15) Zurita, Anales de Aragon, tom. 11, fól. 375, edic. de 1610.

(16) Observancias de Aragon, De privilegio generali. 19. «De consuetudine regni nobiles Aragonum et alii Domini qui non sunt ecclesiæ suos vasallos servitutis possunt bene vel male tractare pro eorum libito voluntatis, et bona eis auferre, remota omni appellatione, et in eis Dominus rex non potest in aliquo intromittere.» (17) Zurita, Anales, tom. 11, fól. 255 vuelto.

(18) Fueros de Aragon, De pœnis vasallorum rebellum.

(19) Asso, Historia de la economia politica de Aragon, pág. 36.

(20) En el instrumento de venta del estado de Ariza, que hizo D. Pedro IV á favor de Guillermo de Palafox por el precio de 30,000 libras barcelonesas, su fecha en Zaragoza á 31 de marzo de 1381, se leen las cláusulas que siguen: « Vendimus....... et concedimus in feudum honoratum absque servitio aliquo iuxta usalicos Barchinonæ et constitutiones Cathaloniæ generales, castrum et villam de Farisa, in regno Aragonum siluatum cum omnes et singulas aldeas, loca, castra cum militibus dominabus, feudis, feudatariis hominibus et feminis cuiuscumque legis, status vel conditionis fuerint... cum... statutis, et stabilimentis, laudinis, foriscapiis, servitiis, pedagiis, questis, tallis, demandis, fortis, adempriis, cenis, mulctis, gaitis, operibus et operum iuribus quibuscumque placitum firmamentis... Vendimus inquam et titulo puræ et perfectæ venditionis concedimus vobis eidem Guillermo de Palafox et vestris et cui seu quibus volueritis perpetuo in feudum pro ut supra honoratum, merum mixtum imperium et omnimodam aliam iurisdictionem, civilem et criminalem, altam et baxam et aliam quamlibet cuiuscumque naturæ seu speciei existat, quæ nobis quomodocumque pertineat et pertinere possit et debeat in dictis castro villa et aldeis..... pro quorum exercitio et ut de ipsis mero mixto imperio ac jurisdictione, omnibus et singulis patefiat positis eligere et tenere in dicta villa el aldeis et quamlibet ipsarum el earum terminis, furcas et medias furcas, costella, perticas et alia meri imperii et iurisdictionis signa, et execuliones iustitiæ facere in eisdem, condemnatos ad suspendendum suspendendo, per modum quod naturaliter moriantur, seu alias ultimo suplicio condemnando, et summam condemnationis exequendo, relegando vel in exilium deputando, manus, pedes, nares, aures et alia membra mutilando, flagellando, fustigando, cruce signando, capiendo, incarcerando, inquirendo, torquendo et condemnando vel absolvendo, absentatos citando, et vanniendo, et eorum bona adnotando et confiscando, et de ipsis et quomodo volueritis componendo seu ea gratiose aut alias remitendo, et alia omnia faciendo et liberaliter exercendo etiam de tempore preterito; quæ et quemadmodum nos et officiales nostri poteramus ratione iurisdictionis ac meri mixti imperii predictorum et exercitii earumdem ante venditionem presentem et possemus, ipsa non facta nunc et etiam postea quacumque apellatione, provocatione, suplicatione et recursu que seu que ad nos minime haberi seu fieri valent. » — Concede además que puedan los señores nombrar alcaldes y otros oficiales á su arbitrio. —Sigue el homenaje que Guillermo de Palafox prestó segun las Constituciones de Cataluña.

(21) Claudio, de familia romana, fué duque de Mérida en tiempos de Leovigildo y Recaredo; mandó el ejército de los godos que este último rey mandó á la Galia á

combatir á los francos, á los cuales venció. En la vida de san Maṣona, obispo de Mérida, se hace grande elogio de este conde: « Idem verò Claudius nobili genere ortus Romanis fuit parentibus progenitus, existebat prorsus fide catholicus et religionis vinculis adstrictus, in præliis strenuus......... in bellicis studiis eruditus....... (22) España Sagrada, tomo xxxvi, página 266.

(23) Coleccion de documentos inéditos del archivo de la Corona de Aragon, tomo vin, página 37.

(24) Las constituciones de paz y tregua de D. Jaime el Conquistador han sido algunas impresas en la Coleccion antes citada: otras en los Fueros de Aragon.

(25) La confirmacion de la paz hecha en el concilio de Oviedo por D. Alfonso VII, hállase al fin de sus actas. En algunos ordenamientos de D. Alfonso IX de Leon se hallan las disposiciones de aquella clase de documentos. Véase mi Coleccion de fueros, página 102 y siguientes. Existen inéditas unas constituciones de este rey, hechas en Lugo el año de 1204, que lo prueban mas todavía.

(26) En la carta que dirigió D. Juan Manuel al rey D. Pedro IV de Aragon, con fecha del 30 de julio de 1336, se leen los párrafos siguientes: «Et otrossi por el embargo que puso et pone en la yda de mi fija et porque se embargue el su casamiento, et por deseredamientos que fizo et quiere fazer á Doña Johana, en la qual heredad he yo derecho, et por desheredamientos que fizo á mí et á Don Ferrando mio fijo, et por otros agrauiamientos que fizo contra el mi cuerpo, queriendo me matar en muchas maneras desaguisadas; porque por tales cosas segunt fuero de Castiella se puede todo vasallo despedir del su Rey et de su Señyor. Por ende si yo pudiesse á el embiar un home fidalgo que me despidiesse et desnaturasse dél, segunt es fuero et costumbre, et se fizo siempre en Castiella, et fizieralo de buena mente. Mas sé que es cierto que quando embié á él á Diago Alfonso de Tamayo por le conseiar lo que era su seruicio, lo prendió et lo quiso matar, et assi mismo á los otros mios homes que iuan con él. Et por esto mismo quiso matar muchas veces á Sancho Perez de Cadahalso embiando lo yo á el. Et otrossi por que quando me embie desnaturar dél quando teñie á mi fija presa, et la houieran á matar por su mandado, mandó prender et matar á Nuñyo Martinez de Aluiolles mio vassallo, et fuera muerto, sino quel quiso Dios escapar que fuyó de la presion. Et otrossi que en Villareal mandó matar et cortar las manos et los pieds al escudero que embió Don Johan Nuñez á despedirle et desnaturarle dél. Et por todas estas razones faziendo yo quanto pud por ello, non pud fallar ningun home fidalgo, que se atreuiesse á yr al Rey á me despedir, ni me desnaturar dél. Et porque sabe Dios que yo non querria fazer ninguna cosa con mala cubierta, por ende embio á vos esta mi carta que lo sepades, et lo el pueda saber por vos, que auiendo mio acuerdo con mios amigos et mios vassallos, fallé que senyaladamente por lo que el Rey faze contra el Infante Don Pedro su fijo, que es nuestro Señyor natural, et contra la dicha Reyna, et por las otras cosas dichas, et por otras que se pueden dezir et que se dirán cada que menester sea, que me podia et deuia desnaturar dél, et de que houe este acuerdo oy Martes XXX dias del mes de Jullio, despedí et desnaturé á mí, et á Don Fer

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