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mas Mercedes por esta Nuestra Carta si nescesario es, Confirmamos e Aprobamos los dichos Asientos, e Prevylexios e Mercedes por Nos, al dicho Almirante fechas; e es Nuestra Merced e Mandamos quen todo e por todo le sean guardadas e complidas, segund quen ellas se conthienen; e Defendemos firmemente, que nengund nin algunas personas non sean osadas de yr contra ellas, nin contra parte dellas, en tiempo alguno, nin por alguna manera, so las pénas en ella conthenidas; e si el thenor e forma della o parte della en algo perxudica la dicha Provysion, que ansi Mandamos dar, que va encorporada, por la presente la Revocamos e Queremos e Mandamos que non aya fuerza nin efeto alguno, en tiempo alguno, nin por alguna manera; en quanto es en perxuycio del dicho Almirante, e de lo que ansi thenemos otorgado.

Dada en la Villa de Medina del Campo a dos de Xunio, Año del Nascymiento de Nuestro Señor Xesuchristo de Mill e quatruscientos e noventa e siete años. Yo el Rey. Yo La Reina. -Yo Fernan Lucar de Toledo, la fisce escrebir por su Mandado.

Real Cedula de los Reyes Cathólicos, mandando a las Xustycias del Reyno quentreguen a buen recabdo las personas que meresciesen pena de destierro por cualesquier delitos a los encargados de llevarlos a las Indias para la poblacion dellas; e estén allí bajo las ordenes de Don Xrptobal Colon por el tiempo que detallado determinare; quedando luego sueltos e libres de toda acusacion e pena por los dichos delitos cometidos, fasta la fecha de la publycacion deste Mandamiento.

MEDINA DEL CAMPO.-XUNIO 22 DE 1497 (1).

DON FERNANDO E DOÑA ISABEL, por la Gracia de Dios, Rey e Reyna de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sycilia, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galytzia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdenia, de Cordoba, de Córcega, de Murcia, de Xaen, de los Algarbes, de Alxeciras, de Xibraltar e de las Yslas de Canarias; Conde e Condesa de Barcelona; Señores de Vizcaya e de Molina; Duques de Athenas e de Neopatria; Condes de Ruysellon e de Cerdenia; Marqueses de Oristan e de Gociano: A todos los Correxidores, Asistentes, Alcaldes e Alguaziles,

(1) Archivo de Indias. Leg.

Patronato.

-Est. 1..-Caj. 1.o.

e otras Xustycias qualesquier de todas las cibdades, villas e logares de Nuestros Reynos e Señoríos a quien esta Nuestra Carta fuere mostrada o su treslado, sinado describano público,

Salud e gracia: Sépades que Nos, abemos mandado a Don Xrptobal Colon, Nuestro Almirante de las Indias, que vuelva de la Ysla Española e a las otras yslas e Tierra firme, ques en las dichas Indias, a entender en la poblacion dellas; e para ello Nos, le Mandamos dar ciertas náos e caravelas en que vaya cierta xente pagada por cierto tiempo, e bastimentos e mantenymientos para ello; e porque aquella non puede bastar para que se faga la dicha poblacion como comple al servycio de Dios Nuestro, si non van otras xentes quen ellas estén, ansí arriben a sus costas, Acordamos de mandar esta Nuestra Carta para vos e para cada uno de vos, en la dicha razon, porque vos Mandamos que cada e quando alguna o algunas personas, ansí varones como muxeres de Nuestros Reynos, obieren cometido o cometieren qualquier delito o delitos porque merezcan o deban ser desterrados, segund derecho e leyes de Nuestros Reynos, para alguna ysla o para labrar e servir en los metales, e que los desterreis e que vayan a estar e servir en la dicha Ysla Española, en las cosas quel dicho Almirante de las Indias les dixere e mandare por escripto, que aya destar en la dicha Ysla, a la saca de metales; ansí mismo todas las otras personas que

fuesen culpantes en delitos que non merezcan pena de muerte, seyendo tales delitos que xustamente se les pueda dar destierro para las dichas Indias, segund la calidad de los delitos, les condeneis e desterreis para la dicha Ysla Española, para questén allí, e fagan lo que por el dicho Almirante les fuere mandado, por el tiempo que a vosotros paresciere; e a los que fasta aquí theneis condenados e condenáredes de aquí adelante, para yr a las dichas yslas, e los tobiéredes presos, los ymbieis presos, a buen recabdo, a una de las Nuestras cárceles de las Nuestras Abdyencias de Valladolid e Ciudad Real, o a la cárcel Real de Sevilla, e los entreguen los que los llevasen a las dichas Chancyllerías, a los Nuestros Alcaldes dellos; e los que se llevaren a la cárcel de Sevilla, sentreguen al Nuestro Asistente, a costa de los tales condenados si thobieren bienes, e si bienes non thobieren, se paguen a costa de los maravedís de las penas de Nuestra Cámara.

E Mandamos so las dichas Nuestras Xustycias que ansí lo fagan e complan, segund de suso se conthiene; e a los Consexos de todas las cibdades, villas e logares de los Nuestros Reynos que vos den para ello todo el favor e ayuda que menester obieren; e si otras algunas personas obieren cometido o cometieren delitos porque deban ser desterrados destos dichos Nuestros Reynos, desterreis para la dicha Ysla, en la manera syguiente: los que obieren de ser desterrados perpetuamente de los dichos Nuestros Rey

nos, los desterreis para la dicha Ysla, por diez años; e los que obieren de ser desterrados para la misma Ysla, por la mitad del dicho tiempo que abian de ser fuera destos Nuestros Reynos.

E los unos nin los otros non fagades nin fagais falta por alguna manera, so pena de la Nuestra Merced e de diez mill maravedís para la Nuestra Cámara, a cada uno que lo contrario fysciese; e demas Mandamos al ome que vos esta Nuestra Carta mostrare, que vos emplaze, que parezcades ante Nos, en la Nuestra Corte, do quier que Nos, Seamos, del dia que vos emplazare, fasta quince dias primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual Mandamos a qualquier escribano público que para esto fuere llamado, que dé en señal que vos la mostrare, testymonio sinado con su sino, porque Nos, Sepamos, en cómo se comple Nuestro Mandado.

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Dada en la Villa de Medina del Campo a veinte e dos dias del mes de Xunio, Año del Nascymiento de Nuestro Señor Xesucristo de Mill e quatruscientos e noventa e siete años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Fernando Lucar de Toledo, Secretario del Rey e de la Reyna Nuestros Señores, la fisce escrebir por Su Mandado.-Don Alvaro.-Acordada. Rodero; Doctor. Rexistrada, Doctor. — Francisco Diaz; Chanciller.

TOMO XXXVI.

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