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públicamente por las plazas e mercados e otros logares acostumbrados.

E los unos nin los otros non fagades nin fagan falta, por alguna manera, so pena de la Nuestra Merced e de diez mill maravedis para la Nuestra Cámara, a cada uno que lo contrario fysciere; e demas Mandamos al ome questa Nuestra Carta mostrare, que vos emplaze, que parezcades ante Nos, en la Nuestra Corte, do quier que Nos, estemos, del dia que vos emplazare, fasta quince dias primeros syguientes, so la dicha pena; so la qual Mandamos a qualesquier escribano público, que para esto fuere llamado, que dé en señal que la mostrase, testymonio sinado con su sino, porque Nos, Sepamos, en cómo se comple Nuestro Mandado.

Dada en la Villa de Medina del Campo, a veinte e dos dias del mes de Xunio, Año del Nascymiento de Nuestro Salvador Xesucristo de Mill e quatruscientos e noventa e siete años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Fernan Lucar de Toledo, Secretario del Rey e de la Reyna, Nuestros Señores, la fisce escrebir por su Mandado.-Acordada.-Rodero; Doctor.-Rexistrada.-Francisco Diaz; Chanciller.

Carta-Ynstrucion de los Reyes Cathólicos al Conde de Cifuente, Asistente mayor de Sevilla, mandándole que resciba e tenga presos los delincuentes que an de yr desterrados para las Yslas de las Indias, fasta entregallos al Almirante de las dichas Indias o a la persona que thobiese cargo dello, con testymonio e fée, en que los llevarán a las dichas Indias, por ante escribano público; e que la costa de su viaxe se pague de sus bienes, e si non los thobieren, de las penas de la Real Cámara.

MEDINA DEL CAMPO.-XUNIO 22 DE 1497 (1).

El Rey e la Reyna.

CONDE DE CIFUENTE, Nuestro Alferez mayor e Asistente de la Cibdad de Sevilla: Nos, Ymbiamos mandar a las Xustycias de Nuestros Reynos, que todas las personas que obieren de desterrar e destierren para Yslas e para fuera de los dichos Nuestros Reynos, las destierren para la Ysla Española e las ymbien a esa Nuestra Carcel de Sevilla; por ende, Nos, vos Mandamos, que cada e quando vos

(1) Archivo de Indias.-Patronato.-Est. 1.o.—Caj. 1.o—Legajo

fueren ymbiados los tales condenados, por los Presidentes e Oydores, e Alcaldes de las Nuestras Chancyllerías de Valladolid ó Cibdad Real, o por qualesquier otros Correxidores e Xustycias de los dichos Nuestros Reynos, que los rescebais e los thengais presos, a buen recabdo, fasta que los entregueis al Nuestro Almirante de las Indias del Mar Occeano, o en su absencia, a la persona que por Nos, thobiese cargo del proveymiento de las cosas de las dichas Indias, o a la persona que para ello esthobiere puesta por el dicho Almirante; los quales vos rrequerirán por ellos al tiempo questobieren prestos los navíos para partir e fascer su viaxe a las dichas Indias, el qual dicho tiempo, vos se los dad; e entregad dentro, en los dichos navíos, en la dicha Cibdad de Sevilla o en la Cibdad de Cadiz, donde quier que los dichos navíos estobieren puestos para partir, presos e a buen recabdo, por ante escribano e testigos, rescebiendo reconocymiento e seguridad de los Maestres de los tales navíos que los llevan ansi presos e a buen recabdo, fasta los entregar al dicho Almirante o a la persona quél nombrare, para los rescebir dentro en la dicha Ysla Española; e que darán fée e testymonio, como los llevó e entregó, e quedaron en la dicha Ysla Española; e la costa que se fysciese hasta los entregar en los dichos navíos, fasced complir e pagar de los bienes de los tales condenados, e si non thobieren bienes, fascello complir e pagar de los ma

ravedis de las penas de Nuestra Cámara; e non fagades en ello falta.

Fecha en la Villa de Medina del Campo a veinte e dos dias del mes de Xunio de noventa e siete

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años. Yo el Rey. Yo la Reyna.-Por Mandado

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del Rey e de la Reyna; Fernan Lucar.

Real Cedula de los Reyes Cathólicos a los Alcaldes de cosas vedadas, Diezmeros, Portazgueros e Guardas del Arzobispado de Sevilla e Obispado de Cadiz, para que dexen sacar a Don Xrptobal Colon o quien su poder obiere, de las tercias del dicho Arzobispado e Obispado, fasta 550 cahices de trigo e 50 de cebada, para proveymiento de las Indias en la forma e en las veces e caminos que bien parezca al dicho Almirante Don Xrptobal Colon, e non le lleven derecho alguno, nin los pague.

MEDINA DEL CAMPO.-XUNIO 22 DE 1497 (1)

El Rey e la Reyna.

Alcaldes de cosas vedadas, Diezmeros e Portazgueros, e Guardas del Arzobispado de Sevilla e Obispado de Cadiz, e a cada uno de vos: Nos, vos

(1) Archivo de Indias. -Patronato.-Est. 1.o-Caj. 1. Leg.

Mandamos, que del pan que Nos, Thenemos en ese dicho Arzobispado de las tercias, a Nos, pertenescientes, dexen e consientan libremente sacar e cargar por la Mar a Don Xrptobal Colon, Nuestro Almirante de las Indias, o a la persona quél ymbiare con su carta firmada de su nombre, quynientos e cinquenta cahices de trigo, e cinquenta cahices de cebada para bastimento e proveymiento de las yslas de las Indias; el qual dicho pan le deban sacar dentro de cinco meses primeros syguientes, contando dende hoy dia de la fecha desta Nuestra Cédula, en quantos caminos él quisiere e dentro del dicho término; tanto, quen cada camino aya de rexistrar e rexistre por ante sus Alcaldes, e dos de vosotros, e un escribano, en las espaldas desta Nuestra cédula, lo que sacare, porque non pueda sacar más de los dichos quynientos e cinquenta cahices de trigo, e cinquenta cahices de cebada; del qual dicho pan, vos Mandamos, que non le demandedes nin llevedes derechos algunos, por quanto Nuestra Merced e Voluntad es, que non los pague, porquel dicho pan es Nuestro e lo Mandamos llevar para cosas de Nuestro servycio; lo qual os Mandamos que lo fagades e complades sin le poner embargo nin contrario alguno.

E non fagades falta, so pena de la Nuestra Merced, e de diez mill maravedís para la Nuestra Cámara a cada uno que lo contrario fysciere.

Fecha en la Villa de Medina del Campo, a vein

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