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dichos o por alguno dellos, non seais rescebido a él. E si de lo susodicho quysieredes Mi carta de prevylexio e confyrmacion, Mando que vos sea dada. E los unos nin los otros, etc. Dada en la Cibdad de Burgos a veinte e cinco dias de Enero de quynientos e ocho años. Yo el Rey.-Lope Conchillo, etc. -Señalada del Lyscenciado Vargas.

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Real Carta de Provysion de la Reyna Doña Xoana, concediendo la mitad del Ofycio de la Escrybania mayor de todas las rentas, Yslas e Tierra firme del Mar Occéano, a Don Luis de Gryzio.

BURGOS. HENERO 25 DE 1508 (1).

P

Doña Xoana, etc.

OR fascer bien e merced a vos, Luis de Gry

zio, hixo de Gaspar de Gryzio, Mi Secreta

rio, ya difunto: acatando los munchos e buenos e leales servycios quel dicho vuestro Padre Nos fizo e espero que vos Me fareis, thengo por bien, es Mi merced, que agora e de aquí adelante para

(1) Archivo de Indias.-Est. 148.-Caj. 2.o-Leg.

en toda vuestra vida, thengais de Mi, por Merced, la mitad de la Escribania mayor de todas las rentas, yslas e Indias e Tierra firme del Mar Occéano, por quanto el Rey Mi Señor e Padre, por otra su Provysion paresce a proveido la otra mitad del dicho Ofycio que le pertenescia a Francisco de Gryzio, vuestro ermano, en logar e por vacacion del dicho Gaspar de Gryzio, vuestro Padre, Mi Escribano mayor que fué de las dichas rentas de las dichas yslas, Indias e Tierra firme del Mar Occéano, por quanto él es fallecido e pasado desta presente vida; e que bien vos o quien vuestro poder obiere, e non otra persona alguna, podais usar o useis de la mitad del dicho Ofycio describano mayor de las dichas mis rentas de las dichas yslas, e en todo lo a ello anexo e pertenesciente; e podais aber e llevar, e llevedes vos o el quel dicho vuestro poder obiere, todos los derechos en la mitad del dicho Ofycio pertenesciente, segund quel dicho Secretario, vuestro Padre, los llevaba e podia e debia llevar, por virtud de la dicha Merced que del dicho Ofycio le fyscieron el dicho Rey Mi Señor e Padre, e la Reyna Mi Señora e Madre, aya Santa Gloria.

E por esta Mi Carta o por su treslado sinado describano público, Mando al Mi Gobernador e a los Consexos, Xustycias e Rexidores, Caballeros, Escude ros, Ofyciales e Omes-buenos de las dichas yslas, Indias e Tierra firme del Mar Occéano; e a los arrendadores mayores, e a los otros ofyciales, coxedores

de las Mis rentas que agora son o sean de aquí adelante, e a cada uno dellos, que luego, vista la presente, sin esperar otra Mi carta nin mandamiento, nin segunda nin tercera fycion, thomen e resciban de vos, el dicho Luis de Gryzio o de quien el dicho vuestro poder obiere, el xuramento e solegnidad quen tal caso se requiere; e ansí fecho, vos ayan e resciban, e tengan a la mitad del dicho Ofycio de Mi Escribania mayor de las rentas de las dichas yslas e Indias e Tierra firme del Mar Occéano; e vos recudan e fagan recudir con los dichos derecho e salarios a ellos pertenescientes, conforme a la dicha Merced quel dicho Vuestro Padre thenia; e vos guarden e e fagan guardar todas las onrras, gracias, mercedes, prehemynencias e otras cosas que por razon de la mitad del dicho Ofycio debedes aber e gozar, e vos deben ser guardadas, de todo bien e complidamente, en guisa que vos non mengue, ende cosa alguna; e quen ello nin en parte dello, embargo nin contrario alguno, vos non ponga nin consientan poner; ca Yo, por la presente, vos rescibo e é, por rescebido, a la mitad del dicho Ofycio e exercycio dél, e vos doy poder e facultad; e al dicho Vuestro LogarTeniente para lo usar e exercer, e aber e llevar e gozar de los dichos derechos e salarios, gracias e mercedes e otras cosas, caso que por los susodichos o por alguno dellos non seais rescebido a él; e Mando e defiendo especialmente a todas e qualesquier persona o personas, que non sean osados de sen

tremeter a usar el dicho Ofycio, salvo vos, el dicho Luis de Gryzio, o el que dicho vuestro poder obiere, so las penas en que caen e usan los Ofycios que non tienen poder nin xuresdeccion; e demas, que todo lo que antellos se fysciere en xuicio o fuera dél, sea en sí, nenguno, e de nengund efeto e valor; lo qual todo Quiero e Mando que ansí se faga e compla.

Otro si: Mando a los Mis Conthadores mayores, que asienten el treslado de esta Mi carta en los Mis libros quellos thienen, e la sobrescriban e vos dén e thomen esta orexinal, del dicho Ofycio; e que los rendymientos que diere para rescebir la rentas, pechos e derechos de las dichas yslas, Indias e Tierra firme del Mar Occéano, pongan ante vos o ante quien vuestro poder obiere, como ante Mi Escribano mayor de las rentas de las dichas Indias, e non ante otro alguno; que vos paguen e fagan pagar los dichos derechos e salarios desta dicha Merced de la dicha mitad de dicho Ofycio,. quanto en la Provysion que al dicho Vuestro Padre se fizo. E los unos nin los otros, etc. Fecha en Burgos a veinte e cinco de Henero de Mill e quynientos e ocho años. Yo la Reyna. Refrendada de Al

mazan.

Carta-Ynstrucion del Rey a Xoan de la Cossa

e Amérigo Despuches.

BURGOS. HEBRERO 5 DE 1508 (1).

El Rey.

OAN DE LA COSSA e Amerigo Despuche: Yo vos Mando que los seis mill ducados de oro

quen la Cibdad de Sevilla rescebysteis del Doctor Sancho de Matienzo, Thesorero de la Casa de Contratacion de las Indias, para Me traer, los deis e entregueis a Martin de Regoytin, para quél los dé al Thesorero Ochoa de Landa, para la paga de los ofycios e ofyciales de la Serenysima Reyna . Princesa, Mi Muy Cara e Muy Amada Hixa, deste presente año desta Mi Cédula.

E thomad su carta de pago, con la qual e con esta,Mando, que sean rescebidos al dicho Doctor en quenta, los dichos seis mill ducados. E non fagades, etc. Fecha en Burgos, a cinco de Hebrero de Mill e quynientos e ocho años. Yo el Rey.

dado de Su Alteza; Lope Conchillo.

Por Man

(1) Archivo de Indias.-Est. 148. Caj 2. —Leg.

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