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Real Cédula a los Ofyciales de la Casa de la Contratacion de Sevilla, mandando dar a Xoan de la Cossa e Amérigo Despuches, pilotos, ciertos maravedis para ayuda de sus costas.

N

BURGOS MAYO 31 DE 1508 (1).

El Rey.

os, XOAN CABRERO, Mi Camarero, Yo vos Mando que de qualquier maravedis que

ayais rescebido de lo de las Indias, deis e pagueis a Amérigo Despuches, diez mill maravedis, e a Xoan de la Cossa otros diez mill maravedis, que son todos veinte mill maravedis, de que Yo les fago merced para ayuda de sus costas; e thomad sus cartas de pago, con las quales e con esta Mi Cédula, Mando que vos sean rescebidos en quenta los dichos veinte mill maravedis.

Fecha en Burgos a treinta e uno de Mayo de quynientos ocho años. Yo el Rey.-Por Man

dado de Su Alteza; Lope Conchillo.

(1) Archivo de Indias - Est. 148. Caj. 2.o

Carta- Ynstrucion del Rey a Don Frey Niculas Dovando, Gobernador de las Indias.

D

BURGOS.-XUNIO 5 DE 1508 (1).

El Rey.

ON FREY NICULAS DOVANDO, Comendador
Mayor de la Orden de Alcantara, Nuestro

• Gobernador de las Indias, yslas e Tierra

firme del Mar Occeano: Yo he sido ynformado que Xoan de Tapia, que reside en esas yslas munchos tiempos á, quiere venir a vysitar e ver su casa e muxer e hixos que thiene, questan en muncha nescesidad; e porquel dicho Xoan de Tapia es servidor Nuestro, Yo vos Encargo e Mando que proveais como en su venida non aya dylacion, e para ello le deis el favor que convyniere; que dello Yo seré servido.

De Burgos a cinco de Xunio de quynientos e ocho años. Yo el Rey.-Por Mandado de Su Alteza; Lope Conchillo.

(1) Archivo de Indias. -Est. 148.-Caj. 2.

Real Carta de Provysion nombrando a Miguel de Pasamonte, Thesorero general de las Indias, yslas e Tierra firme.

A

BURGOS. XUNIO 8 DE 1508 (1).

Doña Xoana, etc.

CATANDO la sufyciencia e abylidad e fydelidad de vos, Miguel de Pasamonte, Secreta

rio de la Serenysima Reyna de Aragon Mi Señora; e atendiendo ser ansi complidero a Mi servycio, por la presente, es Mi merced e voluntad, quen quanto Mi merced e voluntad fuere, seais Mi Thesorero xeneral de las Indias, yslas e Tierra firme del Mar Occeano, e cobredes e recabdedes e fagádes cobrar e recabdar para Mi, ansi en la dicha Ysla Española como en los otras yslas e Tierra firme del dicho Mar Occeano, e vengan a vuestro poder como Mi Thesorero xeneral, todo el oro plata e cobre, e metales e piedras e maravedises, e rentas e tributos e pechos, e derechos e diezmos e otras cosas qualesquier de qualesquier cali

(1) Archivo de Indias.-Est. 148.-Caj. 2.o

dad e cantidad que sean, a Mi, pertenescientes, e que Yo ohierde de aber, ansí de Mis rentas e factorías e mercaderias, como de las penas quen las dichas Indias, yslas e Tierra firme del Mar Occeano se aplicaren a Mi Cámara e Fisco en qualquier manera, como de otras qualesquier cosas que Me pertenescieren, para que vos lo thengais e guardeis para Mi servycio, e para fascer dello lo que por Mi, vos fuere mandado; e que ayais e thengais de salario con el dicho Ofycio de Thesorero xeneral, en cada un año, dendel dia de la data desta Mi carta en adelante, en tanto que usaredes el dicho Ofycio, ciento e cinquenta mill maravedis, para vuestra persona; e para vuestros ofyciales e personas que an de entender con vos en el dicho Ofycio, cinquenta mill maravedis en cada un año, que son todos, duscientos mill maravedis; de los quales vos, os podais gozar e entregar de qualesquier maravedis de vuestro cargo.

E por esta dicha Mi carta Mando al qués o fuere Nuestro Gobernador de las dichas yslas e Tierra firme, e a todos Nuestros Ofyciales vecinos e moradores dellas que agora son e seran de aqui adelante de las dichas yslas e Tierra firme, que vos ayan e thengan por Mi Thesorero xeneral, e usar con vos en el dicho Ofycio e en todos los casos e cosas a él, anexas e concernientes; e os acudan e fagan acudir a vos, o a quien vuestro poder obiere, con todas las rentas e diezmos e prehe

mynencias, e tributos e pechos e derechos, e oro e plata e mineros, e piedras e perlas e rescates e otras qualesquier cosas de qualquier valor e calidad que sean a Mi, pertenescientes, e que Yo en qualquier manera obiere de aber; sin quen ello nin cosa nenguna, nin parte dello, embargo nin ympedimiento alguno, vos non pongan nin consientan poner; e ansi mismo todos los maravedis e otras cosas que se aplicaren a la dicha Mi Cámara e Fisco en qualquier manera que para lo pedir e demandar e aber de cobrar e recabdar en Mi nombre e para Mi; e otorgar cartas de pago de lo que rescybíeredes e recabdáredes, e usar del dicho Ofycio; vos doy Mi poder complido a vos o a quien vuestro poder obiere, con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades; e Mando a la persona o personas que por Mi mandado obieren de aber, de thomar o rescebir vuestras quentas que de los maravedis e cosas de vuestro cargo, vos resciban e pasen en quenta cada año, los dichos duscientos mill maravedis de salario, para vos e de los dichos ofyciales.

E porque del dicho Ofycio teneis ansi mismo Provysion del Rey Mi Señor e Padre, por la mitad que le pertenesce de las dichas Indias, e por ella theneis asentados de salario con el dicho Ofycio los dichos duscientos mill maravedis para vos e los dichos vuestros ofyciales, entiendase que por virtud de la dicha Provysion e desta, non abeis

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