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Abeis de rescebir todas las rentas que a Nos, pertenescen e pertenescieren de aqui adelante, ansi del oro que para Nos, se coxiere, como de lo que Nos pertenesciere de los derechos de cada cosa, declarando de qué es; e en las que por Nos, se labraren, las cosas quen ello se fascen, porque se pueda saber quanto cuesta cada cosa que rescebieredes; e vos, ansi mismo abeis de thener la razon dello, porque con vuestra relacion se pueda acá determinar e mandar lo que más convyniere a Nuestro servycio.

Ansi mismo abeis de rescebir los derechos de las mercadurias que allá llevan de los que contratan; e porque Yo thengo mandado que con cada navio Nos ymbien la relacion de las mercadurias que cada navio llevare, la qual a de yr señalada la que fuere, en los navios que partiesen de Sevilla, de los Ofyciales de la Casa de la Contratacion que alli residen; e la que fuere en los navios que partieren de Cadiz, del Visitador que alli esthobiere; para que por ellas sepais las mercadurias que van, e sabido los precios que allá valen, non podais rescebir engaño de los derechos que por ello vos deben pagar; de lo qual ansi mismo se vos a de fascer cargo aparte.

Abeis de rescebir las rentas que allá thenemos de las salinas e otras cosas que a Nos, pertenezcan, e facedse vos, á, cargo dello aparte.

Abeis de rescebir entretanto que los Prelados van, los diezmos e prymicias que, dellos abeis de pagar, de lo que Yo e fecho merced a los espitales,

e lo que fuere menester, para el reparo e servycio e obras que de nuevo se obieren de yglesias, e para los mynistros, dellas, segund vieredes por cedulas firmadas del Mi Gobernador, porque a él va remytido que labren las yglesias, de manera, que sean perpetuas e non se ayan de fascer cada dia.

Finalmente; abeis de rescebir todo lo quen las dichas Indias, yslas e Tierra firme del Mar Occeano a Nos, pertenesciere en qualquier manera, ansi de lo susodicho como de las penas de la Cámara, e de otras qualesquier cosas.

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Abeis de pagar los salarios del Nuestro Gobernador e de todos los otros ofyciales que allá lleven de Nos, salario, lo que obiere de aber, por nóminas firmadas del dicho Gobernador e del Nuestro Conthador de la dicha Ysla; e ansí mismo los maravedises que fueren menester para las obras de la Fortaleza de Sancto Domingo e de las Casas de la Contratacion, e otros gastos complideros a Nuestro servycio, segund que fasta aquí se a fecho; lo qual todo vos a de ser rescebido en quenta por los dichos recabdos, firmados del dicho Gobernador; e porque acá non ay nenguna razon de los dichos salarios e gastos que allá se fascen, abeis luego de ymbiar una relacion de todo lo que monta todo ello, declarando de qué es cada cosa e por qué razon, para que Yo lo Mande ver e vos ymbie a mandar, si dende aquí adelante se a de pagar por aquella orden, o lo que más a Nuestro servycio compla.

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De todas las cosas susodichas, porque la dystan cia de la tierra es tan larga, que tardan muncho las cosas acá en saberse, e por ello se rescibe dapño en la Hacienda, abeis de Ymbiarnos razon de la fundycion de cada demora en oro que se coxiere e fundiere, ansí como de los dichos vecinos en la di cha Ysla Española.

En lo qual, todo que dicho es, abeis dentender con muncha delyxencia e fydelidad e recabdo, como de vos se confía; que si nescesario es para lo en esta Mi Ynstrucion conthenido, vos doy poder complido con todas sus yncidencias e dependencias.

Fecha en Burgos, a ocho dias de Xunio de quynientos e ocho años. Yo el Rey. Señalada del Obispo de Palencia e refrendada del Secretario Conchillo.

Real Carta de Provysion nombrando a Luis de Licurazo, Fator de la Ysla Española.

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A

BURGOS. XUNIO 8 DE 1508 (1).

Don Fernando, etc.

CATANDO la sufycencia e fydelidad de vos, Luis de Licurazo, Contino de Mi Casa; e entendiendo ser ansí complidero a Mi servycio, es Mi merced e voluntad, quen quanto Mi merced e voluntad fuere, seais Mi Fator en la Ysla Española e en las otras yslas, Indias e Tierra firme del Mar Occéano; e de la parte que a Mi, thoca e atañe, rescebais en vos, todas las mercadurias e cosas que a las dichas yslas, Indias e Tierra firme ymbiasen los Mis Ofyciales de la Mi Casa de la Contratacion, que residen en la Cibdad de Sevilla; e lo que se ymbiase a la dicha Ysla Española por Mi mandado, de otras qualesquier partes e de las dichas yslas, Indias e Tierra firme del Mar Occéano, para se vender e rrescatar en ellas, e lo vendades e rrescatades conforme a las ynstruciones questán en

(1) Archivo de Indias.-Est. 148-Caj. 2.-Leg.

poder del Gobernador que por Mi mandado reside en la dicha Ysla Española; e acudais con los maravedis e precios e otras cosas, porque lo vendieredes. e rrescastaredes, a Miguel de Pasamonte Mi Thesorero xeneral de las dichas Indias, o a otra qualquier persona que por Mi, vos fuere mandado; e thengais, ansi mismo, cargo, de todas las otras cosas al dicho Ofycio pertenescientes, segund e por la forma e manera quen los otros Mis Fatores que fasta aqui an sido, lo an fecho e usado.

E es Mi merced e voluntad, que ayais e thengais de salario, con el dicho Ofycio en cada un año, ochenta mill maravedis, los quales Mando al dicho Miguel de Pasamonte Mi Thesorero, o a otro qualquier Thesorero que fuere de aquí adelante, que vos pague de qualquier maravedis de su cargo, este presente año, dendel dia de la fecha desta Mi Carta, e dende aquí adelante en cada un año; e que thomen vuestra carta de pago con la qual e con este treslado desta Mi Carta, sinado describano público, Mando que le sean rescebidos e pasados en quenta en cada un año los dichos ochenta mill maravedis, sin otro recabdo alguno.

E porque para usar el dicho Ofycio, ansi mismo, theneis poder de la dicha Serenysima Reyna e Señora Mi hixa, de la parte que le thoca e le pertenesce, e theneis señalado otros ochenta mill maravedis de salario; e quel dicho Ofycio, sentiénde ques por virtud de ambos poderes, non abeis de

TOMO XXXVI

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