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vosotros faga libremente lo que fuere de su cargo, sin que vos entremetais el uno en lo del otro, conforme a un Capitulo de las Ordenanzas viexas ques este que se sigue:

«Ordenamos e Mandamos quen la dicha Casa »esté e resida un Fator que sea ábile e delixente, >que thenga cargo de la dicha Negocyacion; e un >Thesorero, el qual aya de rescebír e resciba todas >> las cosas e mercadurias, e mantenymientos e >>dineros, e otras qualesquier cosas que obieren de >venir a la dicha Casa; e un Conthador e Escriba>no, que sean personas ábiles e de buena fama, >>los quales thengan sus libros enquadernados de >>marca mayor, en quescriban e asienten todas las >>cosas quel dicho Thesorero rrescebiere, e las que >>fueren a su cargo de cobrar, ansi mercadurias. >>como mantenymientos e dineros que obiesen e »vyniesen a la dicha Casa; e ansi mismo todas las >>cosas quel dicho Fator despachare e fysciere en la >>dicha Negocyacion, poniendo cada cosa sobre si, >>en titulos apartados, fasciendo primeramente el >>cargo de lo que ansi rrescebiere e cobrare, e fue>>re a su cargo de cobrar; e dempues, la data de lo >>que ansi gastare, e cómo, e en qué cosas, sepa Yo, »e a qué personas, e por qué cabsa; las quales di>chas personas de suso declaradas, Mandamos que >sean las que por Nos, para ello fueren nombradas »e diputadas, e las dichas personas fagan todo lo >>susodicho dentro de la dicha Casa, e estando xun

>tos, para quen todo ello aya mas recabdo; en los » quales dichos libros, Mandamos que señalen e fir>>men todos los dichos Fator e Thesorero e Escri>bano en cada partido. »

Item: Que vos, los dichos Ofyciales, guardeis todos los capitulos conthenidos en las Ordenanzas que se fyscieron quando la dicha Casa se fundó, e dempues acá, ecebto dos, que ablan de la Contratacion del Cabo de Aguer, que por agora non son nescesarios.

Item: Mando que cuando algund Maestre de náo notyficare que quiere fletar para las Indias, que todos xuntos fagais examinar si la tal náo es pertesneciente para el viaxe, e los fletes que meresce, fasta aquella cantidad que falláredes que meresce; e vos le deis lyscencia para thomar cambio para el fornecymiento de la náo e sus nescesidades; e dempues, fasta que se acabe de cargar la dicha náo e el Maestre della vos obiere entregado el rexistro de la rropa que lleva, e thomado todo su despacho desa Casa, non le vesyteis; e fecho esto, vesytadle luego, e dempues de vesytado, non consyntais que thome mas carga de lo que determinaren los vesytadores; porque a cabsa de la demasiada carga, non corra peligro en su viaxe.

Item: Que vyniendo a la dicha Casa cartas, ansi Nuestras como de las Indias, e de otras partes, vos xunteis luego en la dicha Casa e las veais con delyxencia, e proveais lo que convenga.

Item: Mandamos que vos, los dichos Ofyciales,

thengais muncho cuidado e vexylancia de todas las cosas que thocaren al bien de la dicha Negocyacion de las Indias e desa Casa, ansi de la Xustycia como de la Fazienda, xeneralmente; e entendais e proveais todo como convenga a Nuestro servycio; e quando vieredes alguna cosa que non va en estas Ordenanzas, que sea nescesario ordenarse de nuevo, escrebid Nos sobrello, para que lo podamos pro

veer.

Item: Mandamos que si alguna vez entre vos, los dichos mis Ofyciales, obiere dyferencia sobre alguna cosa, si fuere de ymportancia e de tal calidad que la dylacion traiga peligro, Nos ymbieis relacion del caso e vuestros votos, para que Yo lo Mande proveer; e en las cosas que non fueren de tanta substancia, fyrmeis todos e donde acordaren los mas votos, con tanto que thengais un libro donde se asienten por abto, los que votaren, los que fueren del voto contrario.

Item: Vos Mandamos que trasladeis en un libro aparte, por orden, todas las Provysiones e Ordenanzas que fasta aqui se an dado para esa Casa e para las Indias, dende la Fundacion della; e ansi el treslado destas Mis Ordenanzas, como las que se diesen adelante, para que siempre thengais todo a mano; e esta orexinal e todas las otras, pongais en un arca dondesten cerradas e a buen recabdo.

Item: Mandamos que las personas que obiesen de yr a thomar quenta de sus cargos a los Ofyciales

desa Casa, que conforme a estas Ordenanzas las thomen.

Porque Nos, Mandamos a vos, los dichos Ofyciales que agora sois e sereis de aquí adelante, que veais las dichas Ordenanzas; e ansi en xeneral como en particular, cada uno en lo que le cabe, las guardeis e complais, e fagais guardar e complir en todo e por todo, segund quen ellas se conthiene. E contra el thenor e forma dellas non vayais nin pareis, apercybiendoos que lo contrario fasciendo, lo Mandaré proveer como convenga a Nuestro servycio e al bien del Negocio.

Fecha en Monzon a quince dias de Xunio de Mill e quynientos e diez años.-Por Mandado de Su Alteza; Lope Conchillo.-El Obispo de Conde Paloma.-Las Ordenanzas de la Casa de la Contratacion de las Indias de la Cibdad de Sevilla.

Petyciones e ynformes sobre una Carta de Prevylexio concedida por los Reyes Cathólicos a Don Xrptobal Colon.

SEVILLA.-MARZO 3 DE 1511 (1).

N Vallid a tres dias del mes Dotubre de Mill

Ee

e quynientos e veinte e quatro años, presen

tó esta Escriptura en el Consexo de las Indias, Pero de Peñalosa, criado del dicho Almirante.

Muy poderoso Señor.

(La primera petycion del Almirante, non paresce quién la presentó, nin quando nin dónde.)

El Almirante de las Indias disce quen su nombre se obo dado un Memorial al Rey Nuestro Señor, de ciertas cosas que soplicaba, el qual, Su Alteza Mandó remytir a los del Vuestro Consexo que lo viesen e determinasen conforme a xustycia; e porquen el dicho Memorial non se conthenian todas

(1) Archivo de Indias.--Patronato. -Est. 1.-Caj. 1.oLeg.

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