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Art. 123. La reparacion se hará valorándose la entidad del daño por regulacion del tribunal, atendido al precio de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afeccion del agraviado.

Art. 124. La indemnizacion de perjuicios comprenderá, no sólo los que se hubieren causado (1) al agraviado, sino tambien los que se hubieren irrogado (2) por razon del delito á su familia ó á un

tercero.

Los tribunales regularán el importe de esta indemnizacion en los mismos términos prevenidos para la reparacion del daño en el artículo precedente.

Art. 125. La obligacion de restituir, reparar el daño é indemnizar los perjuicios se trasmite á los herederos del responsable.

La accion para repetir la restitucion, reparacion é indemnizacion se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado.

Art. 126. En el caso de ser dos ó más los responsables civilmente de un delito ó falta, los tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

Art. 127. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los autores, los cómplices y los encubridores, cada uno dentro de su respectiva clase, serán responsables solidariamente entre sí por sus cuotas y subsidiariamente por las correspondientes á los demás responsables.

La responsabilidad subsidiaria se hará efectiva primero en los bienes de los autores, despues en los de los cómplices, y por último en los de los encubridores.

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Tanto en los casos en que se haga efectiva la responsabilidad solidaria como la subsidiaria, quedará á salvo la repeticion del que hubiere (3) pagado contra los demás por las cuotas correspondientes á cada uno.

Art. 128. El que por título lucrativo hubiere participado (4) de los efectos de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado.

(1) En el Proyecto se causen.
(2) En el Proyecto se hayan irrogado.

(3) En el Proyecto haya.

(4) En el Proyecto participare.

TITULO V.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS Y LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.

CAPÍTULO I.

De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias.

Art. 129. Los sentenciados que hubieren quebrantado (1) su condena sufrirán una agravacion en la pena, con sujecion á lo que se dispone en las reglas siguientes:

1. Los sentenciados á cadena ó reclusion cumplirán sus respectivas condenas, haciéndoles sufrir por un tiempo, que no excederá (2) de tres años, las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándolos á los trabajos más penosos.

Si la pena fuere perpétua, no gozarán del beneficio que concede el art. 29 hasta que hayan cumplido la agravacion en la pena que se les hubiere impuesto (3).

Si fuere temporal, y la agravacion de pena (4) no pudiere cumplirse dentro del término señalado en la anterior condena, continuarán sujetos á ella hasta extinguir el tiempo de la agravacion (5).

2. Los sentenciados á relegacion ó á extrañamiento serán condenados á prision correccional, que no podrá exceder de tres años, debiendo los relegados sufrirla en el punto de la relegacion, si fuere posible, y en el más inmediato si no lo fuere, y los extrañados en uno de los establecimientos penales del reino.

Cumplidas estas condenas continuarán sufriendo las anteriores. 3. Los sentenciados á presidio, prision ó arresto sufrirán recargo de la misma pena, que no podrá exceder de la sexta parte del tiempo que les faltare para cumplir su primitiva condena.

(1) En el Proyecto quebrantan.

(2) En el id. no exceda.

(3) En lugar de hasta que hayan etc., decia el Proyecto hasta que hayan cumplido la nueva pena que se les imponga.

(4) El Proyecto decia la nueva pena, en lugar de la agravacion de

pena.

(5) En vez de el tiempo de la agravacion, decia el Proyecto la segunda que se les haya impuesto.

a

4. Los sentenciados á confinamiento serán condenados á prision correccional que no podrá exceder de dos años; y cumplida esta condena extinguirán la de confinamiento.

5. Los desterrados serán condenados á arresto mayor, cumplido el cual extinguirán la pena de destierro.

6. Los inhabilitados para cargo, derechos de sufragio, profesion ú oficio, que los obtuvieren ó ejercieren, cuando el hecho no constituya un delito especial, serán condenados al arresto mayor y multa de 100 á 1,000 pesetas.

7. Los suspensos de cargo, derecho de sufragio, profesion ú oficio que los ejercieren sufrirán un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena y una multa de 50 á 500 pesetas (1).

Art. 150. Las agravaciones prescritas en el artículo anterior, respecto á los que sufran privacion de libertad, no se aplicarán á los que se fugaren de los establecimientos penales ó de sus destacamentos, sin violencia, intimidacion, ni resistencia, sin fractura de puertas ó ventanas, paredes, techos ó suelos, sin usar ganzúas ó llaves falsas, sin escalamiento y sin ponerse de acuerdo con otros penados ó dependientes del establecimiento..

El quebrantamiento de la sentencia, cuando no concurran una ó más de estas circunstancias, será corregido con la cuarta parte de la pena respectivamente señalada en el art. 129.

CAPÍTULO II.

De las penas en que incurren los que despues de haber sido condedos por sentencia firme no cumplida ó durante el tiempo de su condena (2) delinquen de nuevo.

Art. 131. Los que cometieren algun delito ó falta despues de haber sido condenados por sentencia firme no empezada á cumplir, ó durante el tiempo de su condena, serán castigados con sujeción á las reglas siguientes:

(1) En el Proyecto habia una regla 8.*, concebida en estos términos: «8. Los sometidos á la vigilancia de la autoridad que faltaren á las re

glas que deban observar, serán condenados al arresto mayor.»>
(2) En el proyecto faltaba ó durante el tiempo de su condena.

1. Se impondrá en su grado máximo la pena señalada por la ley al nuevo delito ó falta.

2. Los tribunales observarán, en cuanto sean aplicables á este caso, las disposiciones comprendidas en el art. 88 y regla 1. del artículo 89 de este Código.

3. El penado comprendido en este artículo será indultado á los 70 años si hubiere ya cumplido la condena primitiva, ó cuando llegare á cumplirla despues de la edad sobredicha, á no ser que por su conducta ó por otras circunstancias no fuere digno de la gracia.

TÍTULO VI.

DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.

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Art. 152. La responsabilidad penal se extingue:

4. Por la muerte del reo en cuanto á las penas personales siempre, y respecto á las pecuniarias, sólo cuando á su fallecimiento no hubiere recaido sentencia firme.

2. Por el cumplimiento de la condena.

3. Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.

4. Por indulto.

El indultado no podrá habitar por el tiempo que, á no haberlo sido, deberia durar la condena, en el lugar en que viva el ofendido, sin el consentimiento de este, quedando en otro caso sin efecto el indulto acordado.

0

5. Por el perdon del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos que no puedan dar lugar á procedimiento de oficio.

6. Por la prescripcion del delito.

7. Por la prescripcion de la pena.

Art. 135. Los delitos prescriben á los 20 años, cuando señalare la ley al delito la pena de muerte ó de cadena perpétua.

A los quince, cuando señalare cualquiera otra pena aflictiva.

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A los diez, cuando señalare penas correccionales. Exceptúanse los delitos de calumnia é injuria, de los cuales el primero prescribirá al año, y el segundo á los seis meses. Las faltas prescriben á los dos meses.

1

Cuando la pena señalada sea compuesta, se estará á la mayor

para la aplicacion de las reglas comprendidas en los párrafos primero, segundo y tercero de este artículo.

El término de la prescripcion comenzará á correr desde el dia en que se hubiere cometido el delito; y si entonces no fuere conocido, desde que se descubra y se empieze á proceder judicialmente para su averiguacion y castigo.

Esta prescripcion se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo á correr de nuevo el tiempo de la prescripcion desde que aquel termine sin ser condenado (1), ó se paralice el procedimiento, á no ser por rebeldía del culpable procesado.

Art. 154. Las penas impuestas por sentencia firme prescriben:

Las de muerte y cadena perpétua, á los 20 años.

Las demás penas aflictivas, á los 15 años.

Las penas correccionales, á los 10 años.
Las leves, al año.

El tiempo de esta prescripcion comenzará á correr desde el dia en que se notifique personalmente al reo la sentencia firme, ó desde el quebrantamiento de la condena si hubiera esta comenzado á cumplirse.

Se interrumpira, quedando sin efecto el tiempo trascurrido para el caso en que el reo se presentare (2) ó sea habido, cuando se ausentare á país extranjero con el cual España no haya celebrado tratados de extradicion, ó teniéndolos, no estuviere comprendido en ellos el delito, ó cuando cometiere uno nuevo antes de completar el tiempo de la prescripcion, sin perjuicio de que esta pueda comenzar á correr de nuevo (3).

Art. 135. La resposabilidad civil nacida de delitos ó faltas se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujecion á las reglas de derecho civil.

(1) En lugar de las palabras sin ser condenado, decia el Proyecto sin condena del culpable.

(2) El Proyecto en vez de presentare, y los siguientes ausentare y cometiere de este párrafo, decia presente, ausente y cometa.

(3) En el Proyecto seguia este otro párrafo:

«La prescripcion de la pena no libra de la sujecion á la vigilancia de las autoridades á aquellos que fueren condenados á ella hasta el dia en que debieran quedar libres, si la pena no hubiere prescrito. »

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