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LIBRO SEGUNDO.

Delitos y sus penas.

TITULO PRIMERO.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO.

CAPÍTULO I.

Delitos de traicion.

Art. 136. El español que indujere à una potencia extranjera á declarar guerra á España, ó se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de cadena perpétua á muerte si llegare á declararse la guerra, y en otro caso con la de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpétua.

Art. 137. Será castigado con la pena de cadena perpétua á

muerte:

1. El español que facilitare al enemigo la entrada en el reino, la toma de una plaza, puesto militar, buque del Estado ó almacenes de boca ó guerra del mismo.

2. El español que sedujere tropa española ó que se hallare (1) al servicio de España para que se pase á las filas enemigas ó deserte de sus banderas estando en campaña.

3. El español que reclutare en España gente para hacer la guerra á la patria bajo las banderas de una potencia enemiga.

Los delitos frustrados de los hechos comprendidos en los números anteriores serán castigados como si fueren consumados, y las tentativas con la pena inferior en un grado.

Art. 158. Será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte:

1. El español que tomare las armas contra la patria bajo banderas enemigas.

2.

El español que reclutare en España gente para el servicio

(1) En el Proyecto se halle.

de una potencia enemiga, en el caso de que no fuese (1) para que aquella tome parte directa en la guerra contra España.

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5. El español que suministrare á las tropas de una potencia enemiga caudales, armas, embarcaciones, efectos ó municiones de boca ó guerra ú otros medios directos y eficaces para hostilizar á España, ó favoreciere el progreso de las armas enemigas de un modo no comprendido en el artículo anterior.

4. El español que suministrare al enemigo planos de fortalezas ó de terrenos, documentos ó noticias que conduzcan directamente al mismo fin de hostilizar á España ó de favorecer el progreso de las armas enemigas.

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5. El español que en tiempo de guerra impidiere que las tropas nacionales reciban los auxilios expresados en el número 3.° ó los datos y noticias indicados en el 4.°

Art. 139... La conspiracion para cualquiera de los delitos expresados en los tres artículos anteriores se castigará con la pena de presidio mayor, y la proposicion para los mismos delitos con la de presidio correccional.

Art. 140. El extranjero residente en territorio español que cometiere alguno de los delitos comprendidos en los artículos anteriores será castigado con la pena inmediatamente inferior á la señalada en estos, salvo lo establecido por tratados ó por el derecho de gentes acerca de los funcionarios diplomáticos...

Art. 144 Los que cometieren los delitos expresados en los artículos anteriores contra una potencia aliada de España, en el caso de hallarse en campaña contra el enemigo comun, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las respectivamente señaladas.oll

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Art. 442. Incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte los Ministros de la Corona que, con infraccion del art. 74 de la Constitucion, autorizaren decreto:

1. Enajenando, cediendo ó permutando cualquiera parte del territorio español.

2. Admitiendo tropas extranjeras en el reino..

3.

Ratificando tratados de alianza ofensiva que hayan producido la guerra de España con otra potencia.

Art. 143. Serán castigados con la pena de cadena temporal en

(1) En el Proyecto no sea.

su grado medio á cadena perpétua los mencionados en el artículo anterior, que con infraccion del art. 74 de la Constitucion autorizaren decreto:

1. Ratificando tratados de alianza ofensiva, que no hayan producido la guerra de España con otra potencia.

2. Ratificando tratados en que se estipulare (4) dar subsidios á una potencia extranjera.

CAPÍTULO II.

Delitos que comprometen la paz ó la independencia del Estado.

Art. 144. El ministro eclesiástico que en el ejercicio de su cargo publicare ó ejecutare bulas, breves ó despachos de la córte pontificia ú otras disposiciones ó declaraciones que atacaren la paz ó la independencia del Estado ó se opusieren á la observancia de sus leyes ó provocaren su inobservancia, incurrirá en la pena de extrañamiento temporal.

El lego que las ejecutare incurrirá en la de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2,500 pesetas.

Art. 145. El que introdujere, publicare ó ejecutare en el reino cualquiera órden, disposicion ó documento de un Gobierno extranjero que ofenda á la independencia ó seguridad del Estado, será castigado con las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 250 á 2,500 pesetas, á no ser que de este delito se sigan directamente otros más graves, en cuyo caso será penado como autor de ellos.

Art. 146. En el caso de cometerse cualquiera de los delitos comprendidos en los dos artículos anteriores por un funcionario del Estado, abusando de su carácter ó funciones, se le impondrá, además de las penas señaladas en ellos, la de inhabilitacion absoluta perpétua.

Art. 147. El que con actos ilegales ó que no estén autorizados competentemente, provocare ó diere motivo á una declaración de guerra contra España por parte de otra potencia, ó expusiere á los españoles á experimentar vejaciones 6 represalias en sus personas ó

(1) En el Proyecto se estipule.

TOMO XXXVII.

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en sus bienes, será castigado con la pena de reclusion temporal si fuere funcionario del Estado, y no siéndolo con la de prision mayor.

Si la guerra no llegare á declararse, ni á tener efecto las vejaciones ó represalias, se impondrán las penas respectivas en el grado inmediatamente inferior.

Art. 148. Se impondrá la pena de reclusion temporal al que violare tregua ó armisticio acordado entre la Nacion española y otra enemiga, ó entre sus fuerzas beligerantes de mar ó tierra.

Art. 149. El funcionario público que abusando de su cargo comprometiere la dignidad o los intereses de la Nacion española de un modo que no esté comprendido en este capítulo, será castigado con las penas de prision mayor é inhabilitacion perpétua para el cargo que ejerciere.

Art. 150. El que sin autorizacion bastante levantare tropas en el reino para el servicio de una potencia extranjera, cualquiera que sea el objeto que se proponga, ó la nacion á quien intente hostilizar, será castigado con las penas de prision mayor y multa de 5,000 á 50,000 pesetas.

El que sin autorizacion bastante destinare buques al corso, será castigado con las penas de reclusion temporal y multa de 2,500 á 25,000 pesetas.

Art. 151. El que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con país enemigo ú ocupado por sus tropas, será castigado:

1. Con la pena de prision mayor si la correspondencia se siguiere (1) en cifras ó signos convencionales.

2. Con la de prision correccional si se siguiere en la forma comun y el Gobierno la hubiere prohibido.

3. Con la de reclusion temporal si en ella se dieren avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de la correspondencia, y aunque no hubiere precedido prohibicion del Gobierno.

En las mismas penas incurrirá el que ejecutare los delitos comprendidos en este artículo, aunque dirija la correspondencia por país amigo ó neutral para eludir la ley.

Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos ó noticias, se observará lo dispuesto en los artículos 137 y 158.

(1) En el Proyecto siguiera.

Art. 152. El español culpable de tentativa para pasar à país enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será caștigado con las penas de arresto mayor y multa de 150 á 1,500 pesetas.

Art. 153.

CAPÍTULO III.

Delitos contra el derecho de gentes.

El que matare á un Monarca ó Jefe de otro Estado, residentes en España, será castigado con la pena de reclusion temporal en su grado máximo á muerte.

El que produjere lesiones graves á las mismas personas será castigado con la pena de reclusion temporal, y con la de prision mayor si las lesiones fueren leves.

En la última de dichas penas incurrirán los que cometieren contra las mismas personas cualquiera otro atentado de hecho no comprendido en los párrafos anteriores.

Art. 154. El que violare la inmunidad personal ó el domicilio de un Monarca ó del Jefe de otro Estado, recibidos en España con carácter oficial, ó el de un representante de otra potencia, será castigado con la pena de prision correccional.

Cuando los delitos comprendidos en este artículo y en el anterior no tuvieren señalada una penalidad recíproca en las leyes de país á que correspondan las personas ofendidas, se impondrá al delincuente la pena que sería propia del delito, con arreglo á las disposiciones de este Código, si la persona ofendida no tuviere el carácter oficial mencionado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO IV.

Delitos de piratería.

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Art. 155. El delito de piratería cometido contra españoles ó subditos de otra nacion que no se halle en guerra con España será castigado con la pena de cadena temporal á cadena perpétua.

Cuando el delito se cometiere contra súbditos no beligerantes de otra nacion que se halle en guerra con España, será castigado con la pena de presidio mayor.

Art. 156. Incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte

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