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pios de una autoridad ó funcionario público, atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prision correccional en sus grados mínimo y medio.

Art. 345. El que atribuyéndose la cualidad de Profesor ejerciere públicamente actos propios de una facultad que no pueda ejercerse sin título oficial, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo.

Art. 544. El que usurpare carácter que habilite para el ejercicio de los actos propios de los ministros de un culto que tenga prosélitos en España ó ejerciere dichos actos, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo.

Art. 345. El que usare y públicamente se atribuyere titulos de nobleza que no le pertenecieran (1), incurrirá en la multa de 250 á 2,500 pesetas.

Art. 346. El que usare públicamente un nombre supuesto incurrirá en las penas de arresto mayor en sus grados mínimo y medio v multa de 125 á 1,250 pesetas.

y

Cuando el uso del nombre supuesto tuviere por objeto (2) ocultar algun delito, eludir una pena ó causar algun perjuicio al Estado ó á los particulares, se impondrá al culpable las penas (3) de arresto mayor en sus grados medio y máximo y multa de 150 á 1,500 pesetas.

No obstante lo dispuesto en este artículo, el uso de nombre supuesto podrá ser autorizado temporalmente por la autoridad supe-` rior administrativa, mediando justa causa.

Art. 347. El funcionario público que en los actos propios de su cargo atribuyere á cualquiera persona, en connivencia con ella, títulos de nobleza ó nombre que no le pertenezcan, incurrirá en la multa de 150 á 1,500 pesetas.

Art. 348. El que usare pública é indebidamente uniforme ó traje propios de un cargo que no ejerciera (4), ó de una clase á que no

(1) En el Proyecto pertenezcan.

(2) Despues de objeto decia el Proyecto sustraerse á la vigilancia de la autoridad pública, y luego seguia ocultar etc. como está en el nuevo Código.

(3) En el Proyecto la pena.

(4) En vez de ejerciera, perteneciera, tuviera y estuviera, decia el Proyecto ejerza, pertenezca, tenga y esté.

perteneciera, ó de un estado que no tuviera, ó insignias ó condecoraciones que no estuviera autorizado para llevar, será castigado con la pena de multa de 125 á 1,250 pesetas.

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De la infraccion de las leyes sobre inhumaciones y de la violacion de sepulturas.

Art. 349. El que practicare ó hubiere hecho practicar una inhumacion, contraviniendo á lo dispuesto por las leyes ó reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 150 á 1,500 pesetas.

Art. 350. El que violare los sepulcros ó sepulturas, practicando cualesquiera actos que tiendan directamente á faltar al respeto debido á la memoria de los muertos, será condenado con las penas de arresto mayor y multa de 125 à 1,250 pesetas.

CAPÍTULO II.

De los delitos contra la salud pública.

Art. 351. El que sin hallarse competentemente autorizado elaborare sustancias nocivas á la salud, ó productos químicos que puedan causar grandes estragos para expenderlos, ó los despachare, ó vendiere, ó comerciare con ellos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 250 á 2,500 pesetas.

Art. 552. El que hallándose autorizado para el tráfico de sustancias que puedan ser nocivas á la salud, ó productos químicos de la clase expresada en el artículo anterior, los despachare ó suministrare, sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, será castigado con las penas de arresto, mayor y multa de 128 á 1,250 pesetas.

Art. 355. Los farmacéuticos que despacharen medicamentos de- .. teriorados ó sustituyeren unos por otros, los despacharen sin cumplir con las formalidades prescritas en las leyes y reglamentos, serán castigados con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 4,250 pesetas.

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Si por efecto del despacho del medicamento hubiere resultado la muerte de una persona, se impondrá al culpable la pena de prision correccional en sus grados medio y máximo y la multa de 250 á 2,500 pesetas.

Art. 354. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos expresados en ellos y á los dependientes de los farmacéuticos cuando fueren los culpables.

Art. 355. El que exhumare ó trasladare los restos humanos con infraccion de los reglamentos y demás disposiciones de sanidad, incurrirá en la multa de 125 á 1,250 pesetas.

Art. 356. El que con cualquiera mezcla nociva á la salud alterare las bebidas y comestibles destinados al consumo público, ó vendiere géneros corrompidos, ó fabricare ó vendiere objetos cuyo uso sea necesariamente nocivo á la salud, será castigado con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 125 á 1,250 pesetas.

Los géneros alterados y los objetos nocivos serán siempre inutilizados.

Art. 357. Se impondrá tambien la pena señalada en el artículo anterior:

E 1. Al que escondiere ó sustrajere para vender ó comprar los efectos destinados á ser inutilizados ó desinfectados.

2. Al que arrojare en fuente, cisterna ó rio, cuya agua sirva de bebida, algun objeto que haga al agua nociva para la salud.

TÍTULO VI.

DE LOS JUEGOS Y RIFAS.

Art. 358. Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 250 á 2,500 pesetas; y en caso de reincidencia, con las de

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arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y doble multa.ngga

Los jugadores que concurrieren á las casas referidas, con las de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 125 á 1,250 pesetas. En caso de reincidencia, con las de arresto mayor en su grado medio y doble multa.

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Art. 359. Los empresarios y expendedores de billetes de loterías ó rifas no autorizadas, serán castigados con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1,250 pesetas (1).

Los que en el juego ó rifa usaren de medios fraudulentos para asegurar la suerte serán castigados com estafadores:

Art. 360. El dinero ó efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego ó rifa caerán en comiso.

TÍTULO VII.

DE LOS DELITOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS

CARGOS.

CAPITULO I

Prevaricacion.

Art. 361. El juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta contra el reo en causa criminal por delito, incurrirá en la pena impuesta por la sentencia, si esta se hubiere ejecutado, y además en la de inhabilitacion temporal absoluta en su grado máximo á inhabilitacion perpétua absoluta.

Art. 362. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta en contra del reo, cuando esta no hubiere llegado á ejecutarse, será castigado con la pena inmediatamente inferior en grado á la que en la sentencia injusta hubiere impuesto siendo el delito grave, y con la inmediatamente inferior en dos grados á la que hubiere impuesto, si el delito fuere ménos grave.

En todos los casos de este artículo se impondrá tambien al culpable la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

(1) En el Proyecto de 25 á 250 duros.

Art. 565. Si la sentencia injusta se dictare a sabiendas contra el reo en juició sobre falta, las penas serán las de arresto mayor é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Art. 564. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta, en causa criminal a favor del reo, incurrirá en la pena de prision correccional en sus grados minimo y medio é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial, si la causa fuere por delito grave; en la de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo é igual inhabilitacion si la causa fuere por delito menos grave, y en la de arresto mayor en su grado mínimo y suspension si fuere por falta.

Art. 565. El Juez que, á sabiendas, dictare sentencia injusta en causa civil, incurrirá en las penas de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo é inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Art. 366. El Juez que por negligencia ó ignorancia inexcusables, dictare en causa civil ó criminal sentencia manifiestamente injusta, incurrirá en la pena de inhabllitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion especial perpétua.

Art. 367. El Juez que, á sabiendas, dictare providencia interlocutoria injusta, incurrirá en la pena de suspension.

Art. 568. El Juez que se negare á juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, será castigado con la pena de suspension.

En la misma pena incurrirá el Juez culpable de retardo malicioso en la administracion de justicia.

Art. 569. El funcionario público que, á sabiendas, dictare ó consultare providencia ó resolucion injusta en negocio contenciosoadministrativo, ó meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial en su grado máximo á inhabilitacion perpétua especial.

Con la misma pena será castigado el funcionario público que dictar o consultare, por negligencia ó ignorancia inexcusables. providencia ó resolucion manifiestamente injusta en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo.

Art. 370. El funcionario público que, faltando a la obligaciou de su cargo, dejare maliciosamente de promover la persecución y

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