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Si no los divulgare, las penas serán arresio mayor y multa de 125 á 1,250 pesetas.

Esta disposicion no es aplicable á los maridos, padres, tutores ó quienes hagan sus veces, en cuanto a los papeles ó cartas de sus mujeres, bijos ó menores que se hallen bajo su dependencia..

Art. 545. El administrador, dependiente ó criado que en tal concepto supiere los secretos de su principal y los divulgare, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 125 á 1,250 pesetas.

Art. 514. El encargado, empleado ú obrero de una fábrica ú otro establecimiento industrial que con perjuicio del dueño descubriere los secretos de su industria, será castigado con las penas de prision correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 Oy á 1,250 pesetas.

TÍTULO XIII.

DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD.

CAPÍTULO 1.

De los robos.

Art. 345. Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucrarse, se apoderan de las cosas muebles ó ajenas, con violencia ó intimidacion en las personas, empleando fuerza en las cosas (1). Art. 516. El culpable de robo con violencia ó intimidacion en las personas será castigado:

1. Con la pena de cadena perpétua á muerte cuando con motivo ó con ocasion del robo resultare homicidio.

2. Con la pena de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua cuando el robo fuere acompañado de violacion ó mutilacion causada de propósito, ó con su motivo ú ocasion se causare alguna de las lesiones penadas en el núm. 1.° del art. 451, ó el robado fuere detenido bajo rescate ó por más de un dia.

3. Con la pena de cadena temporal cuando, con el mismo mo

(1) Nos parece que en este artículo hay una errata importante, que se corregiría quitando la conjuncion disyuntiva ó, que hay despues de mucbles, y poniéndola antes de empleando.

tivo u ccasion, se causare alguna de las lesiones penadas en el mimero 2.° del articulo mencionado en el número anterior.

4. Con la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mínimo cuando la violencia ó intimidacion que hubiere concurrido en el robo hubiere tenido una gravedad manifiestamente innecesaria (1) para su ejecucion, ó cuando en la perpetracion del delito se hubieren por los delincuentes inferido á personas (2) no responsables del mismo lesiones comprendidas en los números 5.° y 4.° del citado art. 451 (5).

5.

Con la pena de prision correccional á presidio mayor en su grado medio en los demás casos.

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Art. 317. Si los delitos de que tratan los números 3.o, 4.° y 5. del artículo anterior hubieren sido ejecutados en despoblado y en cuadrilla, se impondrá á los culpables la pena en el grado máximo.

Al jefe de la cuadrilla, si estuviere total o parcialmente armada, se impondrá en los mismos casos la pena superior inmediata. Art. 518. Hay cuadrilla cuando concurren á un robo más de tres malhechores armados.

Los malhechores presentes á la ejecucion de un robo en despoblado y en cuadrilla, serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por ella, si no constare que procuraron impedirlos.

Se presume haber estado presente á los atentados cometidos por una cuadrilla, el malhechor que anda habitualmente en ella, salvo la prueba en contrario.

Art. 519. La tentativa y el delito frustrado de robo, cometidos con el delito mencionado en el núm. 1.o del art. 516 (4), serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado máximo á cadena perpétua, á no ser que el homicidio cometido la mereciere mayor, segun las disposiciones de este Código.

Art. 520. El que para defraudar á otro le obligare con violencia ó intimidacion á suscribir, otorgar ó entregar una escritura pública

(1) El Proyecto decia necesaria.

(2) En el Proyecto á las personas.

(3) El Proyecto decia: lesiones comprendidas en el núm. 1.a del artículo 430.

(4) El Proyecto decia: con los delitos mencionados en los núms. 1.°y 2.° del art. 516.

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ó documento, será castigado como culpable de robo con las penas respectivamente señaladas en este capítulo..

Art. 521. Los que con armas robaren en casa habitada ó edificio público ó destinado al culto religioso, serán castigados con la pena de presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mínimo, si el valor de los efectos robados excediere de 500 pesetas, y se introdujeren los malhechores en la casa ó edificio donde el robo tuviere lugar en cualquiera de sus dependencias por uno de los medios siguientes:

1. Por escalamiento.

2. Por rompimiento de pared, techo ó suelo, ó fractura de puerta ó ventana.

3. Haciendo uso de llaves falsas, ganzúas ú otros instrumentos semejantes.

4. Con nombre supuesto ó simulacion de autoridad.

Cuando los malhechores llevaren armas (1) y el valor de lo robado no excediere de 500 pesetas, se impondrá la pena inmediatamente inferior.

Cuando no llevaren armas ni el valor de lo robado excediere de 500 pesetas, se impondrá en su grado mínimo (2) la pena señalada en el párrafo anterior.

Art. 522. Cuando los delitos de que se habla en el artículo anterior (3) hubieren sido ejecutados en despoblado y en cuadrilļa, se impondrá á los culpables la pena en el grado máximo.

Art. 523. Se considerará casa habitada todo albergue que constituyere la morada de una ó más personas, aunque se encontraren accidentalmente ausentes de ella cuando el robo tuviere lugar.

Se considerarán dependencias de casa habitada ó de edificio público ó destinado al culto, sus patios, corrales, bodegas, graneros, pajares, cocheras, cuadras y (4) demás departamentos ó sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicacion interior con el mismo, y con el cual formen un solo todo.

No estarán comprendidas en el párrafo anterior las huertas y demás terrenos destinados al cultivo ó á la produccion, aunque es

(1) El Proyecto decia: Cuando los malliechores no llevaren armas ó aunque las llevaren, el valor etc.

(2) En el Proyecto máximo.

(3) El Proyecto decia en el párrafo anterior.

(4) En el Proyecto ó.

TOMO XXXVII.

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sidro

tén cercadas, contíguas al edificio y en comunicacion interior con

el mismo.

Art. 524 Cuando el robo de que se trata en el art. 521 se hubiere efectuado en una dependencia de casa habitada, edificio público ó destinado al culto religioso, introduciéndose los culpables saltando un muro exterior, y se hubiere limitado la sustraccion à frutas, semillas, caldos, animales ú otros objetos destinados á la alimentacion, y el valor de las cosas robadas no excediere de 25 pesetas, se impondrá á los culpables la pena de arresto mayor en su grado medio á prision correccional en su grado mínimo.

Art. 525. El robo cometido en lugar no habitado ó en un edificio que no sea de los comprendidos en el párrafo 1.° del art. 521, si el valor de los objetos robados excediere de 500 pesetas, se castigará con la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.° Escalamiento.

2. Rompimiento de paredes, techos ó suelos, puertas ó ventanas exteriores.

3. La de haber hecho uso de llaves falsas, ganzúas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.

4. Fractura de puertas, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados.

5. Sustraccion de los objetos cerrados ó sellados de que trata el párrafo anterior, aunque se fracturen fuera del lugar del robo.. Cuando el valor de los objetos robados no excediere de 500 pesetas se impondrá la pena inmediatamente inferior.

Art. 526. En los casos del artículo anterior, el robo que no excediere de 25 pesetas, se castigará con arresto mayor en sus grados medio y máximo (1).

Si las cosas robadas fueren de las mencionadas en el art. 524, se castigará con la pena inmediatamente inferior (2).

Art. 527. El robo de que se trata en los artículos 524, 525 y 526,

(1) El Proyecto decia: con arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado minimo.

(2) En el Proyecto estaba expresado este párrafo en los siguientes términos:

«Si las cosas robadas fueren de las mencionadas en el art. 524, la pena será de arresto mayor en sus grados mínimo y medio »

se castigará con la pena inmediatamente superior, si el culpablefuere dos ó más veces reincidente (1).

Art. 528. El que tuviere en su poder ganzúas (2) ú otros instrumentos destinados especialmente para ejecutar el delito de robo y no diere el descargo suficiente sobre su adquisicion ó conservacion, será castigado con la pena de arresto mayor en su grad o máximo á presidio correccional en su grado mínimo.

En igual pena incurrirán los que fabricaren dichos instrumentos. Si fueren cerrajeros, se les aplicará la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo.

Art. 529 (3). Se entenderán llaves falsas:

1. Los instrumentos á que se refiere el artículo anterior (4). 2. Las llaves legítimas sustraidas al propietario.

3.

Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para la apertura de la cerradura violentada por el culpable.

CAPÍTULO II.

De los hurtos.

Art. 530. Son reos de hurto:

1. Los que con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó (5) intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles (6) agenas sin la voluntad de su dueño.

2. Los que encontrándose una cosa perdida, y sabiendo quién es su dueño, se la apropiaren con intencion de lucro.

3. Los dañadores que sustrajeren ó utilizaren (7) los frutos ú objeto del daño causado, salvo los casos previstos en los arts. 606, número 1.o; 607, números 1.°, 2.o y 3.o; 608, núm. 1.o; 610, número 1.o; 611, 613, segundo párrafo del 617 y 618.

Art. 531. Los reos de hurto serán castigados:

1. Con la pena de presidio correccional en sus grados medio y

(1) Este artículo no estaba en el Proyecto.

(3)

(5)

(6)

El Proyecto decia: ganzúas falsas.

Este artículo lo forman los últimos párrafos del 527 del Proyecto.
En el Proyecto art. 521.

En el proyecto decia ni.

El Proyecto decia solamente toman las agonas.

El Proyecto sustraigan ó utilicen.

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