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los culpables fueren dos ó más veces (1) reincidentes en el mismo ó semejante especie de delito.

Art. 550. El que fingiéndose dueño de una cosa inmueble la enajenare, arrendare, gravare ó empeñare será castigado con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio, y una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado.

En la misma pena incurrirá el que dispusiere de una cosa como libre, sabiendo que estaba gravada.

Art. 551. Incurrirán en las penas señaladas en el artículo precedente:

1. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder con perjuicio del mismo ó de un

tercero.

2. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado. Art. 552. Incurrirán asimismo en las penas señaladas en el artículo 550 los que cometieren alguna defraudacion de la propiedad literaria ó industrial.

Art. 555. El que abusando de la impericia ó pasiones de un menor le hiciera otorgar en su perjuicio alguna obligacion, descargo ó trasmision de derecho por razon de préstamo de dinero, crédito ú otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se halle encubierto bajo otra forma, será castigado con las penas de arresto mayor y multa del 10 al 50 por 100 del valor de la obligacion que hubiera otorgado el menor.

Art. 554. El que defraudare ó perjudicare á otro usando de cualquier engaño que no se halle expresado en los artículos anteriores de esta seccion, será castigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio que irrogare; y en caso de reincidencia, con la del duplo y arresto mayor en su grado medio al máximo.

CAPÍTULO V (2).

De las maquinaciones para alterar el precio de las cosas.

Art. 555. Los que solicitaren dádiva ó promesa para no tomar parte en una subasta pública, y los que intentaren alejar de ella á

"!,。

(1) En el Proyecto se suprimian las palabras dos ó más veces.

(2) En el Proyecto era CAPITULO IV, y seguia correlativamente alterada la numeracion de los demás capítulos.

TOMO XXXVII.

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los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas ó cualquier otro artificio con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del 10 al 50 por 100 del valor de la cosa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen.

Art. 556. Los que se coligaren con el fin de encarecer ó abaratar abusivamente el precio del trabajo ó regular sus condiciones, serán castigados, siempre que la coligacion hubiere comenzado á ejecutarse, con la pena de arresto mayor.

Esta pena se impondrá en su grado máximo á los jefes y promovedores de la coligacion y á los que para asegurar su éxito emplearen violencias ó amenazas, á no ser que por ellas merecieren mayor pena.

Art. 557. Los que esparciendo falsos rumores ó usando de cualquier otro artificio consiguieren alterar los precios naturales que resultarian de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratacion, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 500 á 5,000 pesetas.

Art. 558. Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre cosas alimenticias ú otros objetos de primera necesidad, la pena se impondrá en su grado máximo.

Para la imposicion de esta pena bastará que la coligacion haya comenzado á ejecutarse.

CAPÍTULO VI.

De las casas de préstamos sobre prendas.

Art. 559. Será castigado con la multa de 500 á 5,000 pesetas ei que hallándose dedicado á la industria de préstamos sobre prendas, sueldos ó salarios, no llevare libros asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses los nombres y domicilios de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en prenda, y las demás circunstancias que exigen los reglamentos.

Art. 560. El prestamista que no diere resguardo de la prenda ó seguridad recibida será castigado con una multa del duplo al quintuplo de su valor.

CAPÍTULO VII.

Del incendio y otros estragos.

Art. 561. Serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado máximo á perpétua:

1. Los que incendiaren arsenal, astillero, almacen, fabrica de pólvora ó de pirotecnia militar, parque de artillería, archivo ó museo general del Estado.

1

2. Los que incendiaren un tren de viajeros en marcha ó un buque fuera de puerto.

3. Los que incendiaren en poblado un almacen de materias inflamables ó explosivas.

4. Los que incendiaren un teatro ó una iglesia ú otro edificio destinado á reuniones cuando se hallare dentro una concurrencia numerosa.

Art. 562. Serán castigados con la pena de cadena temporal á perpétua los que incendiaren edificio, alquería, choza, albergue ó buque en puerto, sabiendo que dentro de ellos se hallaban una ó más personas.

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Art. 563. Se impondrá la pena de cadena temporal:

1. A los que incendiaren un edificio público, si el valor del daño causado excediere de 2,500 pesetas.

2. A los que incendiaren una casa habitada ó cualquier edificio en que habitualmente se reunan diversas personas ignorando si habia ó no gente dentro, ó un tren de mercancías en marcha, si el daño causado en los casos mencionados excediere tambien de 2,500 pesetas.

Art. 564. Serán castigados con la pena de presidio mayor:

4. Los que cometieren cualquiera de los delitos comprendidos en el artículo anterior, si el valor del daño causado no escediere de 2,500 pesetas.

2. Los que incendiaren en poblado un edificio no destinado á habitacion ni reunion, si el valor del daño causado escediere de 2,500 pesetas.

Art. 565. Cuando el daño causado en el núm. 2.° del artículo anterior no excediere de 2,500 pesetas, pero pasare de 250, se im

pondrá al culpable la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo.

Si no excediere de 250 pesetas, se le impondrá la pena de presidio correccional en sus gra los mínimo y medio.

Art. 566. Serán castigados con la pena de presidio correccional en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio, cuando el daño causado excediere de 2,500 pesetas:

1. Los que incendiaren un edificio destinado a habitacion en lugar despoblado.

2. Los que incendiaren mieses, pastos, montes ó plantíos.

Art. 567. Cuando el daño causado en los casos del artículo anterior no excediere de 2,500 pesetas y pasare de 250, la pena será la de presidio correccional en su grado medio á presidio mayor en su grado mínimo.

Art. 568. Si no llegare á 250 pesetas, se impondrá la pena inferior en un gra lo, si el incendio se hubiere causado en edificio, y la inferior en dos, si hubiese sido de mieses, pastos, montes ó plantíos.

Art. 569. Cuando en el incendio de mieses, pastos, montes ó plantios hubiera habido peligro de propagacion por hallarse otros contiguos á los incendiados, se impondrá la pena superior en un grado de la correspondiente al delito.

Art. 570. El incendio de cosas no comprendidas en los artículos anteriores será castigado:

1. Con la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo, no excediendo de 50 pesetas el daño causado.

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2. Con la de arresto mayor en su grado máximo á presidio correccional en su grado mínimo, si el daño causado excediere de 50 pesetas y no pasare de 500.

3. Con la de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si el daño causado excediere de 500 pesetas y no pasare de 2,500.

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4. Y con la de presidio correccional en sus grados medio y máximo, si excediere de 2,500 pesetas.

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Art. 571. En caso de aplicarse el incendio á chozas, pajares ó cobertizos deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no excediere de 250 pesetas, en tiempo ó con circunstancias que manifiestamente excluyan todo peligro de propagacion, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que

mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente.

Art. 572. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causaren (1) estragos por medio de inmersion ó varamiento de nave, inundacion, explosion de una mina ó máquina de vapor, levantamiento de los rails de una vía férrea, cambio malicioso de las señales empleadas en el servicio de estas para la seguridad de los trenes en marcha, destrozo de los hilos y postes telegráficos, y en general de cualquier otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los expresados.

Art. 573. El culpable de un incendio ó estragos en bienes ajenos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.

Art. 574. Si las cosas incendiadas pertenecieren exclusivamente al incendiario, se le impondrá la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo, si el incendio hubiere sido causado con propósito de defraudar los derechos de tercero ó de causarle perjuicio, ó si aun sin este propósito se le hubiere realmente causado, ó bien si la cosa incendiada hubiere sido un edificio en lugar poblado.

CAPÍTULO VIII.

De los daños.

Art. 575. Son reos de daño, y están sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior.

Art. 576. Serán castigados con la pena de prision correccional en su grado mínimo y medio los que causaren daños cuyo importe excediere (2) de 2,500 pesetas:

1. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares, que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion ó aplicacion de las leyes.

(1) En el Proyecto causen. (2) En el Proyecto exceda.

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