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2. Produciendo por cualquier medio infeccion ó contagio en ganados.

3. Empleando sustancias venenosas ó corrosivas.

4. En cuadrilla ó despoblado.

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6.

En un archivo ó registro.

En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.

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Art. 577. El que con alguno de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo importe exceda de 50 pesetas, pero no pase de 2,500, será castigado con la pena de arresto mayor.

Art. 578. El incendio ó destruccion de papeles ó documentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo.

Si no fuere estimable, con las penas de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado medio y multa de 250 á 2,500 pesetas.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constituya otro delito más grave.

Art. 579. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, cuyo importe pase de 50 pesetas, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de 75 pesetas.

Esta determinacion no es aplicable á los daños causados por el ganado y los demás que deben calificarse de faltas, con arreglo á lo que se establece en el libro 3.°

Las disposiciones del presente capítulo solo tendrán lugar, cuando al hecho no corresponda mayor pena, al tenor de lo determinado en el art. 550.

CAPÍTULO IX.

Disposiciones generales.

Art. 580. Están exentos de responsabilidad criminal, y sujetos únicamente á la civil, por los hurtos, defraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren:

1. Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

2. El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro. 3. Los hermanos y cuñados si vivieren juntos.

La excepcion de este artículo no es aplicable á los extraños que participaren del delito.

TÍTULO XIV (1).

DE LA IMPRUDENCIA TEMERARIA.

Art. 581. El que por imprudencia temeraria ejecutare un he cho que si mediare malicia constituiria un delito grave, será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo á prision. correccional en su grado mínimo, y con arresto mayor en sus grados mínimo y medio si constituyere un delito ménos grave.

Al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia, se impondrá la pena de arresto mayor en sus grados medio y máximo.

En la aplicacion de estas penas procederán los tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujetarse á las reglas prescritas en el artículo 82.

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea igual o menor que las contenidas en el párrafo prímero del mismo, en cuyo caso los tribunales aplicarán la inmediata á la que corresponda en el grado que estimen conveniente.

TÍTULO XV.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 582. Los que provocaren directamente por medio de la imprenta, el grabado ú otro medio mecánico de publicacion á la perpetracion de los delitos comprendidos en este Código, incurrirán en pena inferior en dos grados á la señalada (2) al delito.

la

Art. 583. Si á la provocacion hubiere seguido la perpetracion del delito, la pena de la provocacion será la inmediatamente inferior en grado á la que para aquel esté señalada.

(1) En el proyecto era TÍTULO XV, y el siguiente xv era xvi. (2) En el Proyecto, de la señalada.

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LIBRO TERCERO.

De las faltas y sus penas.

TÍTULO 1.

DE LAS FÁLTAS DE IMPRENTA Y CONTRA EL ÓRDEN PÚBLICO.

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CAPÍTULO 1.

De las faltas de imprenta.

Art. 584. Incurrirán en la pena de 25 á 125 pesetas de multa: 1. El director de un periódico en el cual se hubieren anunciado hechos falsos, si se negare à insertar gratis, dentro del término de tres dias, la contestacion que le dirija la persona ofendida, ó cualquiera otra autorizada para ello, rectificándolos ó explicándolos, con tal que la rectificacion no excediere (1) en extension del doble del suelto ó noticia falsa.

En el caso de ausencia ó muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.

2. Los que por medio de la imprenta, litografía ú otro medio. de publicacion divulgaren maliciosamente (2) hechos relativos á la vida privada que, sin ser injuriosos, puedan producir perjuicios ó graves disgustos en la familia á que la noticia se refiera.

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3. Los que por los mismos medios publicaren maliciosamente noticias falsas de las que pueda resultar algun peligro para el órden público ó daño á los intereses ó al crédito del Estado..

4. Los que en igual forma, sin cometer delito, provocaren á la desobediencia de las leyes y de las autoridades constituidas, hicieren la apología de acciones calificadas por la ley de delito, ú ofendieren á la moral, á las buenas costumbres ó la decencia pública.

5. Los que publicaren maliciosamente (3) disposiciones, acuerdos ó documentos oficiales sin la debida autorizacion, ántes que hayan tenido publicidad oficial (4).

(1) En el Proyecto exceda.

(2) El adverbio maliciosamente no estaba en el Proyecto.

(3) Tampoco estaba en el Proyecto este maliciosamente.

(4) En el Proyecto se decia solamente publicidad, sin añadir oficial.

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CAPITULO II.

Faltas contra el órden público.

Art. 585. Los que apedrearen ó mancharen estátuas ó pinturas ó causaren un daño cualquiera en las calles, parques, jardines ó paseos, en el alumbrado ó en objetos de ornato ó pública utilidad ó recreo, aun cuando petenecieren (4) á particulares, serán castigados con la multa del duplo al cuadrúplo del valor del daño causado, si el hecho no estuviere comprendido por su gravedad en el libro 2.° de este Código.

En la misma pena incurrirán los que de cualquier modo infringieren disposiciones dictadas sobre ornato de las poblaciones. Art. 586. Serán castigados con la pena de arresto de uno á 10 dias y multa de 5 á 50 pesetas:

1. Los que perturbaren los actos de un culto ú ofendieren los sentimientos religiosos de los concurrentes á ellos de un modo no previsto en la seccion tercera, capítulo II, titulo II del libro 2.° de este Código.

2.

Los que con la exhibicion de estampas ó grabados ó con otra clase de actos ofendieren la moral y las buenas costumbres sin cometer delito.

Art. 587. Serán castigados con la pena de uno á cinco dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas los que dentro de poblacion ó en sitio público ó frecuentado dispararen armas de fuego, cohetes, petardos ú otro proyectil cualquiera que produzcan alarma ó peligro. Art. 588. Serán castigados con las penas de uno á 15 dias de arresto y multa de 25 á 75 pesetas:

1. Los que turbaren levemente el órden en la Audiencia ó już gado, en los actos públicos, en espectáculos, solemnidades ó reunio

nes numerosas.

2. Los subordinados del órden civil que faltaren al respeto y sumision debidos á sus superiores, cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena en este Código ó en otras leyes.

Art. 589. Será castigados con la multa de 5 à 25 pesetas y reprension:

1. Los que promovieren ó tomaren parte activa en cencerradas

(1) En el Proyecto pertenezcan.

TOMO XXXVII.

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ú otras reuniones tumultuosas con ofensa de alguna persona ó con perjuicio ó menoscabo del sosiego público.

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2. Los que en rondas ú otros esparcimientos nocturnos turbaren el órden público sin cometer delito.

3. Los que causaren perturbacion ó escándalo con su embriaguez.

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4. Los que sin estar comprendidos en otras disposiciones de este Código turbaren levemente el órden público, usando de medios que racionalmente deban producir alarma ó perturbacion.

5. Los que faltaren al respeto y'consideracion debida á la autoridad ó la desobedecieren levemente, dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare (1), si la falta de respeto ó la desobediencia no constituyeran delito (2).

6. Los que ofendieren de un modo que no constituya delito á los agentes de la autoridad cuando ejerzan sus funciones y los que en el mismo caso los desobedecieren.

7. Los que no prestaren á la autoridad el auxilio que reclamare en caso de delito, de incendio, naufragio, inundacion ú otra calamidad, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal.

Art. 590. Serán castigados con la multa de 25 á 75 pesetas los que ocultaren su verdadero nombre, vecindad, estado ó domicilio á la autoridad ó funcionario público que se lo preguntare por razon de su cargo.

Art. 591. Serán castigados con la pena de 5 à 25 pesetas de multa:

1. Los que ejercieren sin título actos de una profesion que lo exija.

2. Los que salieren de máscara en tiempo no permitido, contraviniendo á las disposiciones de la autoridad.

3. Los que usaren armas sin licencia.

TÍTULO II.

DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y RÉGIMEN

DE LAS POBLACIONES.

Art. 592. Serán castigados con las penas de uno á 10 dias de arresto ó multa de 5 á 50 pesetas:

(1) En el Proyecto dicte.

(2) En vez de delito, decia el Proyecto los delitos penados en los articulos 264 y 265.

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