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DERECHO CIVIL.

¿ES PRESCRIPTIBLE EL CAPITAL DEL CENSO?

Hé aquí una cuestion que se debate en el campo del derecho constituido por los jurisconsultos mas eminentes de nuestra pátria con tal diversidad de pareceres, que la resuelven de una manera enteramente opuesta; afirmando unos con resolucion que el capital del censo es imprescriptible, cuando afirman otros no menos resueltamente, que la prescripcion es otro de los medios de estinguir el

censo.

Atrevimiento imperdonable fuera en mí querer mediar con tan débiles fuerzas y escasos conocimientos en esta cuestion, pero creo no pecar de inmodesto si presento alguna observacion al juicio de personas mas ilustradas y mas competentes en la materia, cuyas circunstancias reconozco desde luego en todas las que han mediado hasta de ahora, siquiera sea para convencerme de lo infundado de mi dictámen.

Para resolver con acierto una cuestion se necesita plantearla en sus verdaderos términos, pues de lo contrario las consecuencias que se deduzcan pueden carecer de lógica para combatir la opinion contraria, produciendo además el efecto de simplificarla, pues queda reducida á saber, qué consecuencia de aquellos es la mas lógica. Por ello, pues, no se estrañará que para resolver esta cuestion comience por sentar lo que entiendo por censo como contrato.

El censo es un contrato consensual por el que el censualista adquiere el derecho de exigir del censatario una pension ó cánon ánuo, por haberle transferido el dominio útil de una finca, éste juntamente con el directo, ó por haberle transferido una cantidad consignandola sobre bienes raíces; es decir que la idea capital de este contrato, lo que constituye su esencia, es el derecho de cobrar una pension por un capital que se ha transferido, ya sea éste en metálico, ya en

bienes raíces, de modo que el capital se enajena por el que le dá, y se adquiere por el que le recibe.

Esta es la idea que he formado del censo considerado en su constitucion y como contrato, en la que entiendo están conformes tanto los jurisconsultos que afirman la imprescriptibilidad del capital, como los que sostienen que es prescriptible. Partiendo, pues, de esa base como cierta, ¿será posible deducir de ella que el censatario adquiera por prescripcion el capital del censo? La contestacion negativa me parece incuestionable, porque nadie adquiere por prescripcion lo que se encuentra ya en su dominio, y el capital del censo le adquiere el censatario en el acto de su constitucion y en virtud del mismo contrato, por consiguiente el censatario no puede prescribir el capital del censo, porque le ha hecho suyo desde la celebracion del contrato. El capital del censo es el precio que entrega el censualista para adquirir el derecho á percibir el cánon ó pension anual, por consiguiente el único derecho que adquiere aquel en general por lo que respecta á esta cuestion es únicamente al percibo de la pension, y como esta es exigible desde su vencimiento en virtud de tal contrato, de ahí que corra la prescripcion contra el censualista desde el momento en que, pudiendo exigir las pensiones, deja de hacerlo por su morosidad; de modo que no solo se prescribe la pension sino tambien el derecho á exigirla, deduciéndose de ahí que percibiendo el censualista la pension en virtud del derecho que para exigirla ha adquirido por el contrato de censo, prescrito tal derecho no puede exigirse ya el pago de ninguna pension sin que sea necesaria una prescripcion separada para cada una de las pensiones, no solo porque lo accesorio, que es la pension, debe seguir la suerte de lo principal, que es el derecho á cobrarla, como sostienen Avendaño y Carleval, sino tambien porque la pension se exige fundándose en un derecho legítimo dimanante del contrato de censo, sin cuya existencia ni hubiera nacido el derecho á cobrar la pension ni podia exigirse ésta, y cuando tal derecho ha prescrito por su caducidad, no es legítimo ya el título en que se apoyaba el derecho á exigir la pension, y con un título ilegítimo y caduco no puede apoyarse ni prevalecer accion alguna en juicio.

Comprendo que contra la doctrina espuesta pueden utilizarse algunos argumentos, fundándose para ello en el lenguaje poco preciso y á veces hasta inexacto usado en algunas disposiciones de carácter legislativo, pero ello no basta á borrar la idea general del censo

segun antes queda espresada. Sin embargo, si esto fuera un error mio, apreciaria mucho que personas ilustradas, como son todas las que han mediado en esta cuestion, se tomaran la molestia de hacérmelo comprender, con la seguridad no solo de mi deferencia sino de mi reconocimiento tambien; pues si cabe, hasta con temor he emitido ideas contrarias á las sustentadas por jurisconsultos tan competentes y tan ilustrados, sin mas móvil que mi amor á la ciencia.

J. B. Esteve.

DERECHO PENAL.

La sustraccion ejecutada en lugar habitado sin otra fuerza que el rompimiento de objetos interiores, como arcas, cofres, armarios, etc., es hurto; ese mismo hecho en lugar no habitado constituye un robo.

DICTAMEN DEL FISCAL DE LA AUDIENCIA DE VALENCIA DON RICARDO DIAZ DE RUEDA.

El Fiscal dice: que del molino de papel de Játiva se sustrajo una arquita que contenia dinero, y que pareció despues rota á las inmediaciones de aquel edificio. Con tal motivo hau sido procesados F. F. N. y F. F. S., padre é hijo, que estuvieron trabajando en dicho molino por el tiempo en que se considera realizada la sustraccion. El que suscribe acepta las apreciaciones del Juez de primera instancia en cuanto á la insuficiencia de las pruebas, y está conforme con la absolucion libre del primero y de la instancia respecto del segundo. Entiende, sin embargo, que no es exacta la calificacion legal del delito, y aun cuando ahora no haya de imponerse pena, conviene que no quede prejuzgada la existencia de un robo, por si en adelante sobrevinieren méritos para renovar los procedimentos. La enumeracion de fuerza en las cosas, respecto del lugar habitado y no habitado, no es igual en los arts. 431 y 433. El que entra en lugar habitado por la vía destinada al efecto, y franquea la puerta de un

cuarto interior, y rompe un arca existente en el mismo, comete un hurto con la circunstancia agravante veintiuna, art. 10 del Código. El que realiza ese mismo hecho en lugar no habitado perpetra un robo. No es propio de este dictámen entrar en el exámen de los motivos de esa diferencia; pero es evidente que la circunstancia tercera del artículo 455 no se comprende en la enumeracion del artículo 451, á la cual se refiere el 452. La segunda circunstancia de esos artículos, 451 y 453, se identifica, y significa que tanto en lugar habitado, como no habitado, hay robo cuando, existe rompimiento de puertas, ventanas ó paredes pertenecientes al cierro esterior de un edificio. Como la tercera circunstancia del 433 falta en el 431, se deduce inmediatamente que el rompimiento de puertas, paredes, arcas ú otras cosas interiores en lugar habitado no tiene la virtud de erigir la sustraccion en robo. En vano seria invocar contra esta doctrina el art. 457, porque si bien el hurto escluye la idea de fuerza en las cosas, ha de entenderse esta esclusion respecto de las fuerzas enumeradas en los artículos que tratan del robo, y nó de otras que puedan tener lugar.

El molino en que se verificó el suceso tiene el concepto de lugar habitado, porque en él moraban los arrendatarios ó los oficiales del mismo.

Por tanto, considerando la sustraccion perseguida como un delito de hurto, el Fiscal es de parecer que en cuanto á lo demás puede servirse la Sala confirmar la sentencia consultada con la declaracion de entenderse tambien de oficio las costas y gastos de esta Superioridad, la mitad por ahora y la restante absolutamente.

Valencia etc. (1).

Diaz de Rueda.

(1) El nuevo Código reformado conserva la importante diferencia notada en este dictámen sobre enumeracion de fuerzas.

Breves indicaciones acerca de las nuevas leyes relativas al derecho penal y organizacion del poder judicial.Idea sobre la alta mision del Magistrado (1).

Señores: Honor inapreciable es para mí hallarme hoy en medio de vosotros, Señores Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal, á muchos de los cuales he admirado desde el modesto escaño del Letrado, cuando revestidos con la venerable toga, ejerciais vuestra elevada mision, protegiendo el derecho de todos y dando el suyo á cada uno. Así en el Foro como en la Cátedra, así en la soledad de mi gabinete, como en las agitadas regiones del Gobierno, he respetado siempre en vosotros ese augusto sacerdocio, consagrado á proteger al individuo en su existencia y á la humanidad en el cumplimiento de sus destinos. Sois una milicia togada, segun la frase de antiguos Jurisconsultos, no ménos heróica que la que está llamada á pelear por el honor de la pátria, milicia cuyos nobles y contínuos trabajos exigen de vosotros la prudencia que solamente da la sabiduría y el sereno é imperturbable valor que brilla siempre en el hombre justo.

En tiempos en que la discusion es un elemento poderoso para investigar la verdad y aclarar las dudas que incesantemente atormentan nuestro espíritu, no es extraño que se haya puesto en tela de juicio, y áun negado por algunos, la importancia de las instituciones judiciales. Las leyes, que al cabo no son sino el éco más ó ménos lejano de las opiniones científicas, han cooperado en algunos períodos de la historia á este error funesto, que yace hoy, por fortuna, revuelto en el polvo en que se han confundido tantos otros como han perturbado á la inteligencia humana; porque al fin llega á brillar siempre el dia de la redencion para los poderes humillados, que es tambien el dia de la libertad para los pueblos. Un sábio Jurisconsulto, que despues de haber ilustrado nuestro foro y expuesto en sus obras la ciencia jurídica que la juventud

1

(1) Discurso leido por el Excmo. Sr. D. Eugenio Montero Rios, Ministro de Gracia y Justicia, en la solemne apertura de los tribunales, celebrada en 15 de Setiembre de 1870.

TOMO XXXVII.

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