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renuncia del Real patronato surtió todo su efecto desde luego, ni menos notorio que los Papas se consideraron, años adelante, con derecho á exigir el censo prometido (11). '

21. Si grande fué, como acabamos de ver, la importancia que en Aragon adquirieron las doctrinas llamadas ultramontanas, no fué menor la de las doctrinas del Derecho imperial.

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22. El renacimiento de su estudio en Occidente, casi coetáneo á la propagacion de aquellas máximas canónicas, dió lugar á que florecieran rápidamente las Universidades de Italia. Natural era, pues, que los letrados aragoneses de aquella época, atraidos por la fama de esas escuelas, y á favor de la facilidad que para llegar basta ellas les ofrecia la pujante marina catalana, acudiesen presurosos á ilustrarse con el estudio de los códigos del Imperio.

23. Sus doctrinas, favorables al acrecentamiento de la autoridad Real, como lo eran tambien, bajo cierto punto de vista, las del Decreto y de las Decretales, hallaron grata acogida en el ánimo de los Reyes, quienes á trueque de debilitar el poderío de la nobleza, no vacilaron en fomentar el desarrollo de los nuevos principios, protegiendo á los jurisconsultos, como habian favorecido y continuaban favoreciendo la causa de los Papas.

24. Limítrofe Aragon al Condado de Barcelona, donde el Derecho romano apareció, como es notorio, antes que en ninguna otra provincia de España; regidos ambos Estados por los mismos Reyes desde el año 1157, con lo cual debian de ser frecuentes y estrechísimas las relaciones entre los pobladores de uno y otro territorio, era natural que las doctrinas imperiales echasen hondas raicest en Aragon antes que en Castilla, y que se multiplicasen allí, mas que en otras partes, los letrados y juristas.

25. Acaso contribuyó tambien á ello el mayor predominio del elemento popular en las Córtes de Aragon, donde concurria como verdadero legislador, por lo menos desde el año 1134; pero débanse ó nó á estas causas, son hechos incontestables así el escesivo número de letrados en este Reino durante los primeros años del siglo XIII y en épocas posteriores, como la gran importancia social y política de que siempre gozaron. Así vemos, por ejemplo, que à dos caballeros, que á la vez eran buenos letrados en Derecho civil, segun

(11) Lucio Marineo Siculo.

TOMO XXXVII.

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la frase de Zurita (12), encomendó el Rey D. Jáime el repartimiento de lo conquistado en Valencia, y ellos fueron los que definitivamente lo llevaron á cabo, aun cuando á instancias de los prelados y ricos-hombres, que de tal comision se mostraron agraviados y celosos, habian sido nombrados por el Rey dos magnates y dos prelados para que practicasen el repartimiento.

26. Por este tiempo habian adquirido ya tal auge en Cataluña las doctrinas imperialistas, que los mismos Usages las citan como fundamento y motivo de algunas de sus disposiciones (13); y no debia ser menor por la misma época su privanza en Aragon, donde la gente de mas calidad y mas preeminente se preciaban de ser enseñados en la ciencia de los derechos y leyes civiles y canónicas (14).

27. Y en efecto, no pasaron muchos años, cuando el abuso de citar leyes romanas y disposiciones canónicas habia llegado ya á tal estremo, que el mismo Rey D. Jáime se vió precisado á prohibir su alegacion en Cataluña; y sin embargo, ese mismo Rey, determinando en su Córte los negocios conforme á las disposiciones de aquellos derechos, con menosprecio de los Fueros del Reino, que promulgara en las Córtes de Huesca, habia de dar lugar á las quejas de los ricos-hombres en las que celebró en Zaragoza pocos años mas adelante.

28. Tales eran, en resúmen, los elementos discordes y heterogéneos que constituian el derecho en Aragon en el primer tercio del siglo XIII. Por una parte, el recuerdo, hartò debilitado ya, de las antiguas leyes godas; por otra, la legislacion fundamental del reino establecida en los Fueros de Sobrarve; de otra parte, los privilegios otorgados durante la reconquista á las villas y á las ciudades; y sobre todo esto, y dejando sentir por todas partes su poderoso influjo, las máximas ultramontanas y las doctrinas del Derecho civil.

(12) Anales de Aragon, lib. III, cap. XXXIV.

(13) imperiales leges in hac parte sequendo, etc. Usat. 142..... quia quod Principi placuit, legis habet vigorem. Usat. 68. (14) Zurita, en el lugar citado.

CAPÍTULO II.

Necesidad de la reforma legal.-Córtes de Huesca en 1246.-D. Vidal de Canellas.-Fueros de D. Jáime I.—Sucinta reseña de este cuerpo legal. -Tuvo por principal objeto el derecho privado.-Dejó vigentes los Fueros particulares otorgados á las ciudades y villas.-Es inferior, como cuerpo de doctrina, al Código Alfonsino.

29. Por fortuna, sojuzgada Mallorca, conquistada Valencia, y puesto con ello feliz remate á los negocios de la guerra (15), quedóle tiempo y vagar al gran D. Jáime para proveer á las necesidades de la paz, entre las cuales ninguna parecia mas urgente que la reforma de la legislacion.

30. Con esta mira, llamó á Córtes á los aragoneses á la ciudad de Huesca (1246), y en ellas, cotejando unos con otros los fueros antiguos, examinando con todo detenimiento sus disposiciones, y esplicando el sentido de los que parecieron oscuros ó diminutos (16), se formó el mas antiguo de los cuerpos legales que han llegado hasta nosotros (17).

31. Cupo al sábio Obispo de Huesca D. Vidal de Canellas, deudo del Rey, y su consejero, la honra de llevar á cabo la recopilacion y refundicion de los Fueros del Reino; y lo realizó á satisfaccion del Rey y de las Córtes, dándolos divididos en ocho libros, y repartidos por sus correspondientes títulos (18).

32. En esta forma quedó sancionado el dia 6 de enero de 1247,

(15) Proemio de los Fueros de Huesca.

(16) Proemio citado.

(17) Esta primera coleccion de nuestras antiguas leyes estaba escrita en lengua vulgar, y en tal estado continuó hasta que el Justicia de Aragon Ximen Perez de Salanova la tradujo al latin, en cuya forma se imprimió despues.

(18) Algunos autores indican que la compilacion del Obispo Canellas se componia de nueve libros. Fúndanse para ello en un texto de Miguel del Molino (REPERTOR. FORORUM, verb. Furtum); pero sobre que ese texto no es tan esplícito como se pretende, podemos oponerle el de la Prefacion del volúmen foral, donde se asegura que el Privilegio general quedó unido al ocheno libro; el del Proemio oficial de las Córtes del año 1300, por donde consta haberse acordado la formacion del libro noveno, y por último, el hallarse dividida en ocho libros la coleccion de fueros de Huesca en la primera edicion, impresa en 1496, es decir, antes de la refundicion del año 1547, única de que se tiene noticia.

estableciéndose entonces, que en los casos donde el fuero no bastase, hubiera de estarse á lo que aconsejase el buen sentido (19): precepto que parece dictado en ódio al predominante romanismo de aquella época, y que sin embargo, solo sirvió para arraigar mas y mas la influencia de los Derechos civil y canónico. Pero antes de pasar adelante, necesario es que reseñemos, siquiera sea sucintamente, las disposiciones de ese Código, base y fundamento de nuestra vigente legislacien foral.

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41. Por el resúmen que de las disposiciones del Código foral de Huesca acabamos de hacer, échase de ver que no se cuentan entre ellas las relativas à la constitucion política del Reino: omision que ha llamado justamente la atencion de ilustrados escritores, atribuyéndola unos á prevision y prudencia del Conquistador (36), y pudiendo achacarse, en sentir de otros, á superchería de su consejero el Obispo Canellas, que como partidario del bando mas antifuerista de su época, se propuso sin duda darlos al olvido, para que cayendo en desuso, fuera mas fácil su abolicion (37).

42. Pero en nuestro concepto, la omision de esos fueros políticos se esplica satisfactoriamente, dando por cierto que el propósito del Rey D. Jáime, al acometer la empresa de refundir la legislacion del Reino en un solo cuerpo, fué el de poner órden en el Derecho privado, mas bien que en el constitucional ó político. Y no es esto decir que hayan padecido engaño los ilustrados escritores á que arriba nos hemos referido: que muy bien pudo ser que la prudente prevision del Rey, como quiere el uno, ó la supercheria de su consejero, como pretende el otro, hallase medio de preparar el logro de su intento, reduciendo la nueva compilacion legal á los estrechos límites á que, en nuestro sentir, quedó ceñida (58).

(19) Proemio de los Fueros de Huesca.

(36) Quinto, Del Juramento POLÍTICO DE LOS ANTIGUOS REYES DE ARAGON, pág. 210-213.

(37) Lasala, en sus artículos críticos sobre la Historia de las alteraciones de Aragón en el reinado de Felipe II, del Sr. marqués de Pidal, insertos en La Iberia.

Los Sres. marqués de Montesa y Manrique (HISTORIA DE LA LEGISLACION Y RECITACIONES DEL DERECHO CIVIL DE ESPAÑA, tomo V. pág. 421) opinan que la falta de las leyes relativas á la sucesion de la corona en el código de las Córtes de Huesca, fué una transaccion entre el reino y D. Jaime.

(38) He aquí, entre otras que pedríamos alegar, una nueva prueba de

43. Y nos afirman en esta opinion dos consideraciones muy importantes. Es la primera, que los fueros políticos, ó privilegios del Reino, por mas que no estuvieran insertos en el volúmen foral de Huesca, se han considerado siempre como vigentes (39), aun antes de quedar consignados, primero en el Privilegio general, bajo el reinado de D. Pedro III, y mas adelante en los Privilegios de la Union, en tiempo de D. Alonso III el Franco, sin que nunca ni por nadie se haya alegado su ausencia de aquel cuerpo legal como prueba ni presuncion de hallarse derogados (40).

44. La segunda consideracion en que nos apoyamos, nace del mismo texto del Proemio, en que se ha creido ver consignada la absoluta y omnimoda derogacion de todos los fueros no comprendidos en la nueva coleccion; pues en nuestro concepto, despréndese de sus propias palabras, que no alude sino á los fueros que debian servir de regla para la decision de los asuntos litigiosos, ó sean los referentes al derecho privado (41).

que la compilacion de Huesca se refirió principal y casi esclusivamente al Derecho privado. Una de las tres causas ó negocios privativamente reservados al Rey, con esclusion del Infante ó Primogénito, era, segun la Obs. 16 DE FORO COMPETENTI, la concesion de moratorias, y sin embargo, no se encuentra consignada esta facultad en aquel código ni en otra disposicion legal, pues el único fuero referente á esta materia (F. únic. De ELONGATIONE DEBITORUM), fuero posterior á la recopilacion, aunque promulgado en tiempo del mismo Rey D. Jaime I, dá por sentado ser atribucion del monarca el conceder moratorias, y se limita á esponer la estension, condiciones y efectos de la Real gracia.

(39) Y así dijo Zurita: privilegium, quod generale vocant, Aragonensibus sancit: quo in pristinum statum intermissa libertas vindicatur: vetusti mores patrii, atque instituta maiorun regno consentanea, non modo revocantur, sed leges, quibus ipsi etiam Reges obtemperent, sanciuntur (INDICES RERUM AB ARAGONIE REGIBUS GESTARUM, pág. 181).

(40) No aludimos aquí á ciertos jurisconsultos de los siglos XVI y siguientes, de los cuales alguno, como Juan Lopez Galvan, llegó á calificar de papelotes viejos los antiguos fueros de Sobrarve, alegados por los defensores del Reino en el célebre pleito del Virey estranjero: aludimos solo á los bistoriadores clásicos de Aragon y á los mismos Reyes de la casa de Barcelona, que nunca dejaron de reconocer como cierta la existencia de los privilegios políticos del Reino, siquiera no se hallasen consignados en la compilacion de Huesca; y prescindimos de las opiniones de los primeros, sospechosas por lo interesadas, y harto débiles ante el criterio histórico.

(41) Bajulis, Justitiis, Calmedinis....... Officialibus quibus officium cognoscendi et judicandi de causis committitur, et cunctis nostris fidelibus injungimus, quod his Foris tantum utantur in omnibus et singulis causarum discussionibus et determinationibus earundem.

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