Imágenes de páginas
PDF
EPUB

mitieran, seria muy útil que el lugar destinado á las ejecuciones, pudiese ser visto al mismo tiempo que por el público por los presos; pues no cabe desconocer que entre estos últimos, el escarmiento es más necesario.

Se ha conservado á los tribunales la facultad de determinar el lugar en que haya de verificarse la ejecucion, cuando para ello concurran causas especiales. No habian de ser las poblaciones de cierta importancia, las que tuviesen el triste privilegio de presenciar tan trágicas escenas. En ninguna parte puede ser tan fecunda la expiacion, como en el sitio en que se perpetró el crímen, donde son perfectamente conocidos los hechos y los personajes. Esto dará en algunos casos orígen á cierta desigualdad en la pena, puesto que no en todas las cárceles será posible verificar la ejecucion, mucho más si se quiere que el cadalso se levante únicamente en las afueras de los pueblos. Por sensible que nos sea, nosotros no vacilamos un momento en aceptar esa desigualdad, sacrificando nuestros escrúpulos á la virtud eminentemente ejemplar que hemos reconocido en la pena de muerte, y que deseamos fortificar por todos los medios. Bajo este concepto aprobamos tambien la exposicion del cadáver del ejecutado en el patíbulo. Sin ensañamiento, y sin profanacion para los restos mortales, siempre respetables, del que ha pagado su delito con su vida, encontramos aquí el modo de hacer más público y solemne el desagravio de la sociedad y de la ley, y de perpetuar la impresion que ha debido producirse en la muchedumbre.

Por último, el Código reformado ha reducido à 24 horas el término que debe mediar entre la notificacion de la sentencia y la ejecucion de la pena. La novedad introducida es digna de aplauso. Bastante es haber reducido á la mitad el antiguo plazo que separaba aquellos dos terribles momentos; sin embargo, nosotros juzgamos que todavia podia haberse disminuido en otra mitad. Aterroriza sólo el considerar, cuán horrorosas y crueles serán esas horas, que deben deslizarse para el condenado casi bajo la presion del fatal instrumento que ha de acabar con su existencia. Oir por última vez todas las vibraciones del reloj que mide aquel dia postrero; despedirse de todos los instantes, del sol, del crepúsculo, de las sombras de la noche; ¡ah! eso debe ser un tormento cien veces más penoso que la muerte. Un sentimiento de humanidad demanda acortar esos sufrimientos verdaderamente inconmensurables. Doce horas bastan para que el hombre colocado en tan duro trance se disponga á mo48

TOMO XXXVII.

1

rir. Si es para que él arregle sus asuntos temporales, debe confiarse desde luego en que no le coge sin preparacion el trágico desenlace de su suerte. Durante la tramitacion de la causa, y en medio de las angustias de la incertidumbre, ha tenido ocasiones repetidas y tiempo sobrado para pensar en el peligro que le amenazaba, y para adoptar aquellas medidas que su situacion le impone. Para la ejecucion material de tales disposiciones, doce horas son suficientes. Tambien lo son para echar esa mirada que el hombre arroja sobre su pasado, esforzándose en vislumbrar su destino, cuando con el espíritu se asoma á ese abismo de lo infinito, que se llama la muerte. Multiplicados ejemplos han permitido observar que muchos criminales no rinden su razon á las exhortaciones de la religion, sino en los últimos momentos. Más de uno se ha visto que ha llegado impenitente y rebelde hasta las gradas del patíbulo.

Esto enseña que la accion de aquellos supremos instantes gana en intensidad á medida que se van sucediendo los unos á los otros, y que por suprimir los ménos terribles y dolorosos, no se desatienSy den los fines que el legislador ha tenido en cuenta para suspender al condenado, durante algunas horas entre la vida y la muerte..

1

Otra ventaja tiene esa supresion. Una curiosidad indiscreta atrae á muchas personas á la sombría mansion en que el reo aguarda el cumplimiento de su sentencia. La resignacion que le conforta ó el furor que le domina, su decaimiento ó su entereza, sus palabras, sus actos, sus declaraciones, los menores detalles de su vida, todo es objeto de la atencion general. Una existencia hasta entonces oscura, se revela súbitamente, rodeándose como de una aureola de la infamia, segun la atinada expresion de Cervantes. La prensa periódica recoje, propaga y difunde cuantas noticias llegan á su conocimiento, sin detenerse á comprobar su exactitud, ni ménos á calcular el efecto que puedan producir en la opinion. El antiguo delincuente desaparece, siendo sustituido por un desgraciado digno de compasion, ó por un mónstruo, tal vez un héroe para alguna imaginacion extraviada. Estos inconvenientes deben evitarse. Hay que impedir que se desfigure á quien debe conservar ante el público el carácter con que se presentó al tribunal que le condenó. Abreviando esa terrible agonía puede impedirse, sin perjuicio de mostrar alguna mayor severidad de la que comunmente se tiene con los que visitan la capilla sin otro objeto que el de dar á sus imprudentes averiguaciones, una publicidad bajo todos conceptos funesta.

[ocr errors]

Acéptese si se quiere la pena de muerte, porque ella represente un ejemplar escarmiento; porque se asemeje en cierto modo por la impresion que debe causar en la generalidad, al sacrificio que hacian los israelitas al Señor por los pecados de todo el pueblo. Tambien la moral publica, la ley y el derecho del particular ofendido, exigen, en ocasiones, un holocausto. Al ofrecerse el más solemne y terrible entre todos los que el legislador ha podido inventar, deseamos, sí, que se afecten poderosamente las imaginaciones, pero sin atormentar á la víctima con dolores innecesarios. La crueldad es siempre odiosa en el que la comete, y nociva para los que contemplan sus horrores.

José Benigno de Urruela.

Segun el antiguo Código, cuando una persona cometia un hurto por tercera, cuarta vez, etc., estas reincidencias no constituian reunidas más que una circunstancia agravante. Por el nuevo Código sucede lo mismo, sin más diferencia que la de necesitarse dos reincidencias por lo menos para imponer la pena inmediata superior.

DICTAMEN EMITIDO POR EL FISCAL DE LA AUDIENCIA DE VALENCIA DON RICARDO DIAZ DE RUEDA.

El Fiscal ha examinado esta causa seguida contra R. C. y C., por haber hurtado del terrado de una casa ropas valuadas en cuatro escudos setecientas milésimas. La procesada ha sido penada tres veces anteriormente por delito de la misma especie, y está convicta, segun las reglas de crítica, del que por cuarta vez se la atribuye. El Juez de primera instancia admite tres circunstancias agravantes en razon de los tres delitos anteriores, y dando á una de ellas la virtud de elevar la penalidad á la inmediata superior, considera las dos restantes como simplemente agravantes que justificarian el grado máximo si concurriesen solas. Sin embargo, dice que el grado mínimo, imponible segun la regla 45 de la ley provisional, y el máximo correspondiente segun el art. 74 del Código, se compensan por analogía, y debe quedar la penalidad en el grado medio. Partiendo de estas premisas, concluye imponiendo á la R. C., la pena de pre

sidio correccional en su grado máximo, medio de la señalada, con la duracion de treinta y seis meses.

El Fiscal entiende que es necesario rectificar esta sentencia en varios conceptos. Cuando las circunstancias que alteran la especie de penalidad son dos ó más, nunca ha dudado el que suscribe de que bastando una de ellas para producir aquel efecto, la otra ú otras agrandan la delincuencia, y no puede negarse que las corresponde forzosamente la virtud de simplemente agravantes, como comprendidas en el art. 10 y en las reglas del 74. Concretándonos al delito de que se trata, si además de la circunstancia de reincidencia concurriera la de domesticidad, la una llevaria el hurto al artículo 459 del Código, y la otra le agravaria simplemente. No es este el caso sometido actualmente á la décision de la Sala. Las reincidencias múltiples de los números 17 y 18, artículo 10 del Código, no se cuentan, sino que cualquiera que sea su número, se refunden en el solo concepto de la mayor perversion del procesado, y apreciada la última, sólo pueden tenerse presentes las demás dentro del grado correspondiente. El segundo hurto se agravó con el castigo del primero, el tercero con el del segundo, y el cuarto, que es objeto de esta causa, con el del tercero. El primero y segundo delito castigados no son circunstancias del cuarto; de éste lo es solamente el tercero. No resulta, por tanto, más que una circunstancia de reincidencia que deba apreciarse, y que eleve la penalidad á la superior inmediata. Si al castigar el segundo delito se tuvo presente el primero para agravar la pena, ¿por qué ese primer delito ha de tenerse presente segunda vez al castigar el tercero ó el cuarto? La ley no autoriza esta duplicacion, y al reprimir el cuarto delito, considera como cosas pasadas el primero y segundo que ya ejercieron sucesivamente su imperio sobre la penalidad del reincidente. Véase, pues, como la sencillísima doctrina de que las circunstancias múltiples que alteran la especie de penalidad, deben apreciarse todas respectivamente, no es aplicable á los casos de reincidencias.

Más grave es, en concepto del Fiscal, la compensacion que establece el Juez entre la influencia del mero convencimiento y el de circunstancias agravantes. El hecho con sus circunstancias constituye la delincuencia en concreto, y á ésta se refiere la regla 45 de la ley provisional cuando establece que se imponga la pena en el grado mínimo, si se adquiere convencimiento sin evidencia segun las

prescripciones de la crítica racional. Si fuera posible que alguno delinquiera con todas las circunstancias agravantes del art. 10 del Código, y de su delincuencia no se adquiriese más que convencimiento, todavia sería rigurosamente procedente el grado mínimo. Por tanto, el Fiscal es de parecer que la Sala se sirva reformar la sentencia consultada al tenor de lo expuesto, imponiendo á la R. C. y C., dos años de presidio correccional y confirmando aquella en cuanto á las demás responsabilidades.

1

Valencia y Abril de 1870 (1).

LEY DE MATRIMONIO CIVIL.

Las madres viudas, que al empezar á regir la ley de matrimonio civil, eran tutoras ó curadoras, dejaron de serlo. Tambien han dejado de ser tutores y curadores los que hasta entonces lo han sido de menores que tienen madre. Desde que se publicó la ley de Enjuiciamiento civil no han necesitado las madres viudas dispensa del Gobierno Supremo para continuar ejerciendo la curatela ejemplar en el caso de pasar á segundas nupcias.

INSTRUCCIONES DIRIGIDAS POR EL FISCAL DE LA AUDIENCIA DE VALENCIA AL PROMOTOR FISCAL DE A.

A mediados de este mes dirigí á V. una comunicacion en que le decia lo siguiente: «Opóngase V. á la permuta intentada de bienes

(1) Con motivo de las nuevas reglas de Enjuiciamiento criminal se ha discutido sobre si está ó nó vigente la 45 citada en este dictámen, como tambien la 36 de la ley provisional que acompañaba al Código antiguo. Esta última fué un remedio contra la duracion de los procesos, y la conformidad del procesado podia contribuir á que se cometieran errores de hecho y derecho. Ha sido sin duda derogada por la ley provisional de 18 de Junio último, y no puede aplicarse á las causas que entonces estuvieran y ahora continúen én sumario, porque éste no tiene una tramitacion determinada, ó no se sustancia propiamente, y no se refiere á él, sino al plenario la primera parte del art. 18 de aquella ley. Tambien ha sido derogada la 45, si bien debe aplicarse á las causas pendientes en la expresada fecha cuando el nuevo Código sea más ó igualmente severo, porque aquella determina 'una penalidad más benigna que excluye el efecto retroactivo del segundo. -Nota del autor del dictámen.

« AnteriorContinuar »