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un muro de separacion entre unas y otras asignándoles tiempo, fuera del cual no aprovechan, segun se desprende del título de las Instituciones De exceptionibus.

Y no se quiera decir que la tantas veces citada ley de Enjuiciamiento civil contiene en principio la acumulacion de una y otra clase de escepciones, porque favorece á la supresion de pleitos, porque aparte de que tiene establecida la completa separacion de los juicios posesorios ejecutivos y sumarios, como se vé en sus artículos 220, 716, 1014 y otros; consigna la incompatibilidad de las escepciones dilatorias y perentorias en su art. 1016, además del último en razón á que una vez reconocidas como buenas las escepciones dilatorias por el Tribunal Supremo en los recursos de casacion hace devolver los autos á la Audiencia, á fin de que subsane los defectos sin decidir acerca de lo demás.

En consecuencia, la acumulacion de que trata el art. 254 citado al principio, no puede tener otra aplicacion que para el caso de identidad de ambas categorías de escepciones, pero no para en el que repugnen, porque á la manera de lo que se verifica en las reconvenciones, debe reservarse al impugnado su derecho respectivo, para que lo ejercite en otro juicio. Por lo mismo creemos que así como no son acumulables siempre las cuestiones de hecho y las de derecho, no deben serlo las dilatorias que abracen en general aquellas, y las perentorias que comprenden á éstas y son en su resúmen cuestiones de título que no deben adjuntarse á otras distintas. Por iguales razones presumimos en fin, que para que pueda existir y exista inconexidad dilatoria ó perentoria y haber incompatibilidad para la acumulacion para salvar este riesgo, solo podrá admitirse con las cláusulas saludables de en su caso y lugar, como se practica en casos parecidos.

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Sobreseida definitivamenie por la Jurisdiccion de Guerra una causa sobre rebelion, y pasada esta á la Jurisdiccion ordinaria para que de los delitos comunes entienda, ¿deben considerarse como tales las exacciones de armas y dinero que hubieren verificado los rebeldes ó bien deben reputarse meramente como hechos conexos con el delito principal, y por lo tanto, procede ó no, al par que de éste, el sobreseimiento respecto de los mismos?

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DICTÁMEN EMITIDO POR EL DR. D. SALVADOR VIADA Y VILASECA, PROMOTOR FISCAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE GRANOLLERS.

El Promotor Fiscal dice: Que de cuantas indagaciones se han practicado en esta causa, no resulta que se haya cometido por los en ella procesados más delito que el puramente de rebelion contra el Gobierno y el de exacciones de armas y dinero con el objeto de verificar la propia sublevacion. Ni ántes de rebelarse en armas contra el Poder constituido, ni durante la rebelion, ni despues de ella háse cometido por los procesados delito alguno que pueda calificarse de

comun.

En cuanto á las exacciones de armas y dinero, no pueden considerarse como delitos especiales sino como conexos con el de rebelion, ó mejor dicho como circunstancias especiales, concomitantes del propio delito, por cuanto es bien evidente que sin armas como sin dinero no se concibe la existencia de una rebelion formal, ni es posible que ésta se sostenga por el espacio de tiempo que duró la que ha sido objeto de estos voluminosísimos autos.

Y en tanto es así, que al ocuparse el Código penal en su libro 2., tít. 3.o, cap. 2.°, seccion 1.', del delito de rebelion, ha debido comprender y ha comprendido en él una porcion de hechos que por su especialidad son casi siempre las indispensables secuelas, ó mejor dicho concomitancias del expresado delito de rebelion; así es que en el art. 169, uno de los tantos que á dicho delito se refieren, prevé en el caso 2. el hecho de que los rebeldes saguen gente,

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exijan contribuciones ó distraigan los caudales públicos de su legítima inversion.

Es pues manifiesto que estos hechos no pueden ser considerados sino como conexos con el hecho capital de la rebelion, pues de otra suerte prevístolos habria la Ley como delitos especiales, y con penas tambien especiales en su caso castigádolos.

A la jurisdiccion ordinaria, despues de remitidas estas diligencias por la de Guerra que las sobreseyó sin ulterior progreso, solo le tocaba indagar si á la sombra del expresado delito de rebelion y con pretexto de la misma se habian cometido por los procesados delitos á ella agenos, verdaderos robos ó pillajes con el objeto ya no político, sinó de propia especulacion y medro.

La insignificancia de las sumas sustraidas por los rebeldes atendido su considerable número y atendido los dias que duró la sublevacion demuestra, á falta tambien de otros datos, que debieron dichas sumas aplicarse exclusivamente al sostenimiento de los sublevados, y que sólo acudieron estos á las públicas exacciones cuando ya no pudieron mantenerse con sus propios recursos.

Siendo, pues, las exacciones de armas y dinero, y hasta los daños en las vias-férreas ocasionados consecuencias indispensables é inevitables de todo delito de rebelion, habiendo el Consejo de guerra sobreseido éste sin ulterior progreso, y no resultando de las diligencias por ambas jurisdicciones practicadas, que se haya cometido delito alguno especial, á la propia rebelion ageno, entiende este Ministerio que puede V. S. servirse desde luego decretar el definitivo sobreseimiento de estas actuaciones y la escarcelacion por lo tanto de los procesados D.R. R. y D. F. de T., reservando á los que se creyesen perjudicados la accion que les competa para que la deduzcan en el juicio civil correspondiente, consultando, empero, con S. E. el Tribunal Superior, el referido auto de sobreseimiento y la excarcelacion que se acuerde.

V. S., no obstante, resolverá con su mayor ilustracion lo que estime más procedente en justicia.

Granollers 4 de Mayo de 1870.

Dr. Salvador Viada.

CONSULTA.

¿Qué funcionario debe de autorizar los juicios verbales sobre faltas?

Dice la ley provisional para la aplicacion de las disposiciones del Código penal de 1850 (regla 8.*), que «los juicios sobre faltas se celebrarán por ante escribano ó notario, donde le haya;» y como la orgánica de Tribunales (15 de Setiembre de 1870) al encomendar el conocimiento de estos juicios á los jueces municipales, previene que autoricen todos los actos de estos sus secretarios (art. 494), mandando la circular de 1. de Octubre que desde luego y en lo que sea posible, sea dicha ley cumplida, me ocurre la duda de si en este pueblo cabeza de partido, donde hay por consiguiente escribanos y notarios, han de celebrarse ante el secretario del juez municipal, que no reuna estas circunstancias.

He visto con calor sostener la afirmativa, fundándose en las citadas disposiciones de la ley orgánica, que es posible cumplir en este particular; y esto creo ha de ser lo que se lleve á efecto en este Juzgado, una vez que esté vigente la aludida ley, que está publicando el Boletin de esta provincia. No estoy conforme con tal práctica y creo que ha de constituir un palmario vicio de nulidad respecto de los juicios que así se celebren; pues no habiéndose reformado el procedimiento para dichos juicios, y estableciendo él, en mi concepto vigente, que se han de celebrar ante escribano ó notario, donde le haya, claro es que el secretario del juez municipal que no reuna tales condiciones, no es competente para conocer de ellos, por más que la ley se exprese en términos generales diciendo que autoricen todos los actos de sus jueces. Si á esto unimos que la misma ley en sus disposiciones transitorias promete la inmediata reforma en el procedimiento para el castigo de las faltas por los jueces municipales, adquiriremos doblemente el convencimiento de que su objeto es demostrar que mientras esta reforma no se verifique, el procedimiento para dichos juicios ha de ser el observado hasta aquí, y por consigiente el que en su regla 8.a establece, respecto á este caso, la citada ley provisional de 1850; sin

que la enunciada regla de hermenéutica generalia generaliter inteligenda sunt, pueda tener aplicacion, porque antes que la letra está el espíritu de la ley, que en mi concepto, fué confiar el conocimiento de estos juicios á personas que tuviesen nociones jurídicas y acreditada práctica, por tanto, en actuaciones criminales, cuya tendencia quedaria desvirtuada, si en estos mismos interviniesen personas completamente ajenas á los asuntos criminales, como son los actuales secretarios de los jueces municipales.

Tal es el parecer que somete á la ilustrada apreciacion de esa Revista, su suscritor,-GUMERSINDO PEREZ FERNANDEZ.

Contestacion.

Me parece de fácil resolucion la duda que asalta á nuestro compañero consultante, por más que sea objeto de controversia en el juzgado á que alude, la inteligencia y aplicacion del art. 494 de la ley orgánica de Tribunales.

Ante todo, es preciso tener presente que á esta ley toca fijar la competencia de todos los funcionarios que han de entender en la administracion de justicia, y, por lo mismo, que las disposiciones concernientes á la materia, han quedado derogadas por la ley que organiza el poder judicial.

Siendo esto así, como no puede darse, la cuestion está resuelta, porque determinando el citado art. 494 que los Secretarios de los juzgados municipales autorizarán todas las diligencias que en ellos pasen, es evidente que deben entender en las de los juicios de faltas, pues éstos en primera instancia son propios del conocimiento de los Jueces municipales, conforme al art. 271, párrafo 1.°

Y esta interpretacion se halla conforme con la doctrina seguida ántes de la nueva ley orgánica, á tenor de la legislacion entónces vigente. El art. 3. del Real decreto de 22 de Octubre de 1858, para distinguir las diligencias que debia autorizar el Secretario, de las que habian de pasar ante la fé de Escribano, atendia á la clase del asunto que las motivaba, y si éste era originariamente de la competencia del Juez de primera instancia, la autenticacion correspondia al funcionario de fé pública de residencia en el punto donde las diligencias tenian lugar, si le habia, y si propio de la competencia del Juez de paz, al Secretario.

Pues bien los juicios verbales de faltas, segun determina la ley orgánica de Tribunales, son en primera instancia de la competen

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