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cia exclusiva de los Jueces municipales, y en su consecuencia los Secretarios de sus juzgados han de certificar en todas las diligencias y trámites que han de practicarse en su sustanciacion, puesto que en esta parte puede cumplirse la nueva ley sin necesidad de otras disposiciones que la completen.

Pero al consultante le parece que entendiéndose así acaso se perjudique la buena administracion de justicia, por privarla de los conocimientos y práctica que naturalmente han de tener en el procedimiento criminal los Escribanos actuarios; y es necesario por tanto que disipemos su temor recordando las previsoras medidas tomadas desde hace tiempo para conseguir el buen desempeño de las importantes funciones de los secretarios de los juzgados de paz, hoy municipales.

Ya en 1858 se proveyó á esta necesidad imperiosa, disponiéndo en Real decreto de 22 de Octubre, de conformidad con lo prevenido en Real órden de 21 del mismo mes, que en lo sucesivo gozarian de preferencia para las Secretarías de los Juzgados de paz, los que tuviesen concluida la carrera del Notariado; y todavía no satisfizo esto las aspiraciones y deseos del Gobierno, cuando en 2 de Noviembre de 1867 y 23 de Enero de 1868 se confirma la preferencia otorgada á los aspirantes al Notariado, se extiende á los abogados, notarios y escribanos, y se sujeta á exámen de idoneidad, á satisfaccion del Juez de primera instancia, á los nombrados que no hubieren ejercido la fé pública, ó que no reunieran la circunstancia de ser letrados.

Tambien la nueva ley orgánica del poder judicial trata de asegurar el buen desempeño de las funciones de los Secretarios de los Juzgados municipales, y al efecto ordena en el art. 495 que se preferirá para las funciones de Secretarios y suplente de Secretario de dichos Juzgados, á los que tuvieren algunos conocimientos jurídicos adquiridos en estudios profesionales ó en la práctica de negocios judiciales, y declara compatible dicho cargo público con cualquier otro cuyo desempeño sea conciliable con él en las poblaciones que no lleguen á 500 vecinos.

Por todo lo espuesto, pues, soy de opinion que los Secretarios de los Juzgados municipales deben autorizar desde luego las diligencias que pasan en primera instancia en los juicios de faltas.

Felipe Mas y Monzó.

RETROTRAER.

Segun la régla 10 del sexto de las Decretales llevan consigo el carácter ó circunstancia intrínseca, de reducirse al principio ú orígen de donde parten los actos, las ratificaciones y sus equivalentes, los mandatos; lo cual confirman las leyes 12 del Digesto de solutionibus, 1.a, párrafo 14 de vi armata 25 del Código de donationibus inter virum et uxorem, ratificaciones que no se estienden á los actos dolosos ó culpables, y que á manera del consentimiento afectan solo á los negocios perfectos ó consumados, haciéndolos propios del que los ratifica, á tenor de la ley 32, tít. 12, Part. 5.a

Empero, segun la ley Hipotecaria, arts. 126 y 141, la hipoteca constituida por el que no tiene derecho, no convalece aunque despues lo adquiera el constituyente, y la misma no surte efecto si la constituyó alguno sin poder bastante y se ratifica despues, sino desde la fecha de la inscripcion nuevamente hecha á virtud de la ratificacion.

Esta, segun la legislacion anterior á la ley Hipotecaria, y aun la actual, no tiene el carácter de precepto, de aprobación ni de autoridad, si que de identificacion, de asumpcion ó absorcion de un acto por otro, conservando la prioridad de tiempo mas antigua, aunque puede suceder que vaya envuelta en una gracia real ó derecho singular como se verifica en las amnistías, en las legitimaciones; ley 4., tít. 15, Partida 4. y otras gracias al sacar.

La fuerza de la retroacion es de dos especies: una obtenida por fuerza ó por ministerio de la ley, otra verificada á virtud de un acto ó voluntad humana. Se fundan ambas en una ficción legal, tal como legitimaciones por subsiguiente matrimonio, post liminios fidei concisos; herencias, ley 29 del Digesto De liber. post, ley 1.", títu lo 13, Partida 4.2 y todo el título del Digesto, 8, 46, Ratam haberi rem, el de ratisdationi cap. 6.o de las Decretales qui fillis sint legitimi.

Ningun Código ha dado tanta fuerza á las retroacciones, que no son mas que unas ficciones, que el Código mercantil, como se ve por todo el tít. 3.° del libro 4.o, arts. 1024, 1036 y 223 y 224 de la

ley de Enjuiciamiento mercantil. Lo mismo hizo el Código de las Partidas con respecto á las enajenaciones hechas en fraude de los acreedores, ley 7, tít. 15, Partida 5.*

El Código penal lo admite tambien en parte como se ve por el artículo 20 y reglas 48 y. 49 de la ley provisional.

La ley de Enjuiciamiento civil en los retractos y en las rebeldías, artículos 676 y siguientes, 1195 y siguientes, como la legislacion sustantiva civil la contiene en las acciones rescisorias, en las liberatorias que como sucede en la posesion sin título producen un verdadero post liminio, segun espresa la ley 24, Código De rei vindicatione: post liminio que es el efecto mas esencial de la retraccion.

Esta se encuentra generalmente en las cláusulas derogatorias que acompañam á toda disposicion legal, cuando la retraccion es es presa; cuando es tácita se halla dentro del mismo precepto legal.

Las leyes que son mas compatibles con esta eficacia legal, son á no dudarlo las leyes formularias, las leyes de procedimientos, porque encuentran generalmente los actos jurídicos de su competencia por concluir. Todavía no está perfecto el negocio y muchas veces lo retrotrae porque no se ha terminado, ó porque ha de llevarse á ejecucion, ó porque se ha quebrantado la sentencia. Las leyes sustantivas por el contrario, rechazan toda vista retrospectiva á su orígen y curso anterior, y por más que se quieran suspender sus efectos no hay términos hábiles para la ficcion legal sobre que descansa la retrotraccion.

De modo alguno puede verificarse la misma en las leyes sustantivas, sino es calificando los actos jurídicos anteriores y referentes á ellas de varias maneras, como se ve en la cláusula final de las Bulas Pontificias que suelen contener la espresion de que son indiccion, mandato, precepto, estatuto, aprobacion, sancion, etc., como se ve en el cap. 1.° de privilegiis extr. y otros, y en los negocios de conciencia, porque esta es una y no permite que lo pasado por ser pretérito, empañe su brillo propio cuando es ajeno ó contrario á los principios inmutables de la justicia.

El estudio de la retroactibilidad es el exámen de la extension de la ley antigua, y poder de la ley nueva; el valor de los actos de una legislacion y la importancia de los de otra posterior; es el conocimiento de la aplicabilidad afirmativa ó negativa, de la nulidad ó rescision de la caducidad, y de la invalidacion de los actos legales.

La no retrotraccion, elevada á dogma, llega á ser herética á veces, por cuanto se considerarian á virtud de ella los hechos mas injustos á fuer de consumados invariables; el crímen mismo seria irresarcible, la virtud misma despreciable; el fatalismo mas ciego sustituiria á la conciencia de la libertad y responsabilidad humana, si se le diese tal importancia.

Lo que mas rechaza la retroaccion es objetivamente la propiedad, el dominio y sus desmembraciones; lo que se aviene con ella, son los usos, los aprovechamientos. La diferencia consiste en la circunstancia esencial de precario, que acompaña á los últimos, la naturaleza real que entrañan los primeros.

Lo que les es mas análogo son las inhabilitaciones, suspensiones, impedimentos etc. Sus efectos se dejan sentir como condiciones resolutivas y suspensivas, ó suspensiva y resolutivamente dentro de la ejecucion y cumplimiento, no dentro de la constitucion ó creacion de las entidades jurídicas, bajo el punto de vista de su espresion, y bajo el de su exhibicion y no de su formacion; pues siempre será verdad que la ley no alcanza hacer que una cosa que ha existido no lo sea, atendida la necesidad que entraña todo hecho despues de consumado.

Por último, la retroaccion es el máximun de la estension de la legalidad, así como la consumacion es el mínimun; es el emblema ó señal de la perpetuidad jurídica y el argumento mas concluyente de que en la idea de entidad jurídica no entra como elemento esencial la condicion del tiempo, segun esplicamos en nuestros prolegómenos del derecho.

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Esta Comision, en cumplimiento de su encargo, ha examinado el proyecto de reforma de la Ley Hipotecaria, con tanta más satisfaccion cuanto que le encuentra digno de la aprobacion de las Córtes Constituyentes.

No vá la Comision ni á trazar la historia de este importantísimo ramo de derecho civil, ni aun siquiera á narrar los hechos legales mediados entre la promulgaciun de la ley y la proposicion actual de reforma, ni tampoco á escribir los motivos que en su juicio la reclaman y justifican. Prescindiendo de si pudiera ó no ser útil semejante tarea; prescindiendo de la falta de competencia en los indivíduos que componen la Comision para redactar un documento doctrinal de tamaña importância, una razon, á su entender poderosa, les veda al llevarle á cabo.

Los ciudadanos, y especialmente los funcionarios llamados á hacer aplicacion de la ley, pudieran, y fácilmente se daria este caso, acudir á la exposicion de motivos como fuente de interpretacion; y ni por razon del encargo que desempeñan, ni por sus conociinientos científicos, los indivíduos que componen la Comision pueden aceptar la inmensa responsabilidad de tal resultado, siquiera solo en una muy dudosa contingencia llegara á suceder.

Por otra parte, el Poder ejecutivo al traer su proyecto razonó con acierto y expuso con claridad los fines á que la reforma se encamina: perifrasear su exposicion seria una redundancia: hacer otra nueva, fuera correr graves riesgos y molestar innecesariamente la atencion de las Córtes Constituyentes.

La Comision, pues, se limitará á decir que encuentra digno el proyecto de ser aprobado, elevándose á ley.

En este trabajo, llevado á cabo con vista de tan importantes datos como los reunidos en el Ministerio de Gracia y Justicia; en este trabajo, producto de inteligencias reconocidas por de las más idóneas, se ha atendido á llenar las necesidades que la experiencia ha demostrado; se ha atendido á rectificar los errores que la práctica ha descubierto, y se han introducido las reformas que las necesidades siempre crecientes del crédito territorial han hecho evidentes.

En la opinion individual de algunos jurisconsultos, otras reformas que las proyectadas serian convenientes; pero no es la legislacion civil, y menos en el ramo que se refiere á la propiedad, materia que permita contínuas у frecuentes modificaciones: sus intereses son las mas veces de carácter permanente, y es cuando menos peligroso hacer reformas que no las exija la opinion general, que no las reclame una bien conocida necesidad, y que no las aconseje el comun sentir de las personas ilustradas en la ciencia del derecho.

TOMO XXXVII.

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