Imágenes de páginas
PDF
EPUB

digo que son responsables moralmente, porque la calificacion de defectuoso en un documento autorizado por un Notario imprime á éste mala nota, significa por lo menos que no ha sabido cumplir bien con su oficio; y esto que le rebaja, que perjudica su reputacion profesional, no puede ménos de inspirarle el interés de reclamar contra la calificacion que haga el Registrador si efectivamente no es justa. Que le irroga además responsabilidad civil y pecuniaria, es tambien ciertísimo, porque sabido es que son ó deben ser á su costa los gastos de la subsanacion de los defectos que tuviera el instrumento por él autorizado.

Está, pues, altamente interesado el Notario en que la calificacion que haga el Registrador de los instrumentos por él autorizados sea justa, y no caprichosa; y puede suceder, y sucede muchas veces, yo tengo muchos ejemplos de ello en mi práctica forense, que hay Notarios que por circunstancias particulares, por mala avenencia, por resentimientos quizá con los Registradores de la propiedad, han tenido la desgracia de que apenas han autorizado un documento que no haya sido reparado y calificado de defectuoso por el Registrador.

Notario conozco yo, Sres. Diputados, que en el espacio de dos meses ha tenido el disgusto de que por el Registrador se le hayan devuelto nueve instrumentos calificados de defectuosos: ha sostenido nueve reclamaciones gubernativas y ha triunfado en ocho, y se ha dicho al Registrador que estaban mal calificados los documentos, que eran perfectos, y que debia inscribirlos; pero entre tanto, y sin embargo el Notario ha tenido que pasar por el disgusto de estar gestionando para conseguir este objeto, y de sufragar tambien los gastos que eran consiguientes á la reclamacion.

Pues bien: si no le hubiera sido posible al Notario hacer esta reclamacion, hubiera tenido que quedar bajo el peso de esa mala nota que le daba la calificacion de defectuoso hecha por el Registrador al documento que él habia autorizado. De este modo se desprestigia fácilmente un Notario y se lastiman sus intereses morales y materiales.

Yo creo, pues, que no debe limitarse esta facultad á los interesados, sino que debe extenderse á los Notarios autorizantes del instrumento, puesto que les afecta, y muchísimo, en su crédito, en su reputacion y en sus intereses materiales la calificacion que el Registrador haga del documento que ellos han autorizado..

Esto, además, tiene la ventaja de que en la mayoría de los casos relevarán á los interesados de la necesidad de acudir ellos por sí, y á su costa, á hacer la reclamacion; porque por amor propio, por su mismo crédito y por su interés, bajo todos los indicados conceptos, el Notario tomará á su cargo el reclamar contra la calificacion del Registrador, y de esta manera los interesados se verán mejor servidos, y no tendrán que molestarse ni que sufrir ninguna clase de gastos.

Yo desearia que estas observaciones llevasen al ánimo de la Comisión el convencimiento de la conveniencia de añadir en este artículo á las palabras «los interesados,» y «los Notarios autorizantes de los documentos inservibles.»

Se me dirá tal vez: ¿por qué se ha de dar intervencion, porqué se ha de dar participacion á un extraño en negocios en que solo están interesados los contratantes? Yo rebato desde luego este argumento; yo no puedo considerar enteramente extraño al Notario en este asunto; para mí tiene en él verdadero y legítimo interés, y si en este concepto la Comision lo ha comprendido entre los interesados, yo deseo que lo explique, porque si lo explica asi, estoy satisfecho. El Notario debe ser considerado como intere

sado, porque lo está ciertamente en la calificacion justa ó injusta que haga

el Registrador.

He indicado antes que en este artículo habia notado do dos of omisiones. Voy á decir cuál es la segunda.

Yo quisiera que se añadiese tambien que los ga gastos del expediente á que dé lugar esa reclamacion sean de oficio por regla general, dejando sin embargo al buen criterio y al buen arbitrio judicial el imponerlos á la parte vencida cuando estimare que ha procedido con temeridad, que ha dado lugar, motivo y ocasion á ese expediente. Por ejemplo, que el Registrador ha sido obcecado, que ha sido caprichoso en la calificacion del documento, que es tan notoria la temeridad con que ha sostenido esa mala calificacion, con que ha obligado al Notario ó al interesado á acudir en reclamacion contra su calificacion, que el Juez ó Tribunal que haya de resolver el expediente estima que debe imponerle las costas; pues en este caso yo quiero que quede al arbitrio y á la facultad del Tribunal el imponérselas. Así como puede suceder que sea el interesado reclamante ó el Notario el culpable, porque en efecto el documento sea defectuoso, justa y acertada la calificacion hecha por el Registrador y temeraria la reclamacion contra ella, en cuyo caso justo será tambien que pague los gastos á que diere lugar. Sean, pues, de oficio por regla general, y quede al prudente arbitrio judicial el imponerlos en esos casos como excepcionales á la parte vencida si estimare que lo merece, pero no pesen siempre, como hoy sucede, sobre el que reclama, por más justa que sea su reclamacion.

Voy á concluir muy pronto, señores, porque como indiqué al principio, no es mi objeto combatir el proyecto de ley en su totalidad, en cuanto á su sistema, en sus principios generales; me he propuesto nada más que consignar algunas observaciones sobre ciertos articulos, que en mi concepto pueden y deben mejorarse. Con este mismo propósito voy á exponer brevísimamente lo que me ocurre respecto del art. 114, que dice:

«La hipoteca constituida á favor de un crédito que devengue interés no asegurará con perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años trascurridos, y la parte vencida de la anualidad

corriente.>>

3

Es bien sabido, señores, que este precepto ya consignado con ligerísimas diferencias de palabras en la ley que se trata de reformar, viene estando en práctica en todas las transacciones y en todos los juicios: sin em→ bargo, es tambien muy cierto que es ocasionado á gravísimos perjuicios.

[ocr errors]

Si este artículo estuviera concebido en términos permisivos ó afirmativos, yo nada diria contra él; pero como lo está en términos prohibitivos, y es un principio de derecho que la ley prohibitiva no puede renunciarse, yo veo aquí un peligro grandísimo para los prestamistas, para las sociedades y para todo el que fia su dinero con garantía de una hipoteca. Efectivamente; si, como dice este artículo, la hipoteca no ha de asegurar más que el capital y los intereres de los dos últimos años trascurridos, puede suceder, en primer lugar, que los interesados quieran pactar una cosa diversa, quieran pactar que la hipoteca se extienda á los intereses de más tiempo; y como el proyecto de ley está en términos prohibitivos, no sé yo si podrian hacerlo, ó si, por lo menos, dado caso que lo hiciesen, seria éste motivo para un pleito, impugnando tal pacto por ser contrario á la ley.g

Además, es tambien práctica muy constante el asegurar en la escritura de préstamo con la hipoteca una cantidad para las costas, dado el caso de que no pagando el deudor sea necesario demandarle en juicio, y á fin de que estén tambien aseguradas las costas con la hipoteca se determina una

!

424 FAULTINGA A REVISTA DE LEGISLACION.302 VOPUDZ10

cantidad á la cual se amplía aquella: y esto que prácticamente viene haciéndose todos los dias, no podria hacerse si este artículo quedase en los términos que está de suerte, que lejos de favorecer esta ley la libertad de la contratacion y la eficacia de la garantía de esos mismos contratos, viene á coartar la libertad y á mermar la garantía

I. Yo comprendo perfectamente que se establezca la limitacion de la responsabilidad hipotecaria respecto á los intereses á dos años; pero que esto sea solamente para el caso en que ese mayor tiempo, ese mayor adeudo de intereses sea debido á la indolencia, á la incuria, á la apatía del acreedor; porque si el acreedor no reclama su deuda en los dos años, si despues vencen más intereses y la ley le dice que no tiene para ellos hipoteca, impúteselo á sí mismo el acreedor por haber sido indolente; pero cuando esto no secede, cuando el acreedor es diligente, es activo, excita á su deudor á que le pague, y á pesar de esto llega el caso de tener que demandarle en juicio, que á pesar de ser ejecutivo se entorpece, ya durante él, ya despues, en el procedimiento de apremio, por medio de tercerías y por los infinitos recursos de que los deudores de mala fé suelen valerse, puede darse el caso de que se esté en el procedimiento de apremio sin conseguir la ejecu→ cion de la sentencia diez años, de lo cual yo he tenido algunos casos. ¿Y será justo que el acreedor venga á sufrir las consecuencias de esa mala fé de su deudor, y tal vez del que se ha confabulado con éste para imposibilitarle el cobro de su crédito y los intereses del tiempo correspondientes á á cuatro, seis ó más años? ¿Pues qué inconveniente hay, señores, en redactar este artículo en términos permisivos en vez de hacerlo en términos prohibitivos? Entónces se dejará toda la libertad que debe dejarse á la contratacion, porque este es el espíritu que debe dominar en esta ley, el favorecer la libre contratacion.

Se me dirá acaso que no puede dejarse aquí tan ámplia libertad sin un límite á la responsabilidad que ha de afectar á la hipoteca, porque entra tambien en el objeto, en el espíritu y en la tendencia de la ley el precisar de una manera determinada la responsabilidad que puede afectar á la propiedad; pero esto no es un obstáculo, porque yo acepto desde luego que se limite el tiempo, pero que no se circunscriba á unos límites tan estrechos, á un círculo tan reducido como el de dos años.

cir

Así, pues, yo desearia, primero, que en este artículo, en lugar de deque la hipoteca no asegurará con perjuicio de tercero, se diga que la hipoteca asegurará, no solo el capital, sino tambien los intereses por todo el tiempo que se haya pactado, y en defecto de su fijacion en el contrato, los de los dos últimos años trascurridos sin reclamacion, y basta cinco en caso de reclamarse judicialmente, y que antes no se termine en el litigio efectuándose el pago: y del mismo modo, que pueda pactarse, que pueda fijarse en la escritura de préstamo ú obligacion hipotecaria, cualquiera que sea, una cantidad para las costas, dado caso de litigio, y que la hipoteca se amplíe á responder de ellas hasta la cantidad que se determine.aniu o

De esta suerte no hay ni indeterminacion en la responsabilidad de la hipoteca, ni falta de garantía para el acreedor, ni peligro ninguno, ni duda, ni dificultad para el deudor, ni para un tercero que quiera contratar con él, puesto que la misma escritura de préstamo ó contrato de obligacion que sea, está limitado en tiempo y cantidad, se sabe hasta dónde puede llegar la responsabilidad de la hipoteca, pues respecto de intereses podrá ser hasta dos años y hasta cinco si hubiese litigio, y en cuanto á costas, hasta la cantidad que se hubiese determinado.

[ocr errors]

Yo desearia que la Comision aceptase estas observaciones hechas con

XXX OMOT

t

el mejor propósito, y no solo complaciéndome en reconocer, sino admi rando el celo, la inteligencia, la sabiduría que ha demostrado en la confeccion de este proyecto, desearia, repito, que aceptara benévolamente estas observaciones, para que, si es posible, introdujera en la ley las reformas que he tenido la honra de proponer. RT &

- El Sr., Morales Diaz: Señores Diputados, al levantarme á contestar al discurso que mi distinguido amigo, el eminente jurisconsulto Sr. Curiel y Castro ha hecho, ó mejor dicho, á las observaciones de S. S. respecto del proyecto de ley tan importante que se discute, debo principiar por darle las gracias en el nombre de mis compañeros y en el mio propio por la deferencia que ha usado S. S. con la Comision, y por los elogios que ha tributado á los indivíduos de la misma, para todos merecidos, menos para el que tiene la honra de hablar en este momento.

Ocupándome del discurso brevemente, porque con brevedad y rapidez ha hecho sus observaciónes el Sr. Curiel y Castro, diré que más que un discurso contra el proyecto de Ley Hipotecaria, han sido, como ha dicho oportunamente S. S, una série de observaciones, que no habiéndolas podido hacer por medio de enmiendas, por la resolucion respetable de la Mesa, ha venido á presentárnosla en forma de un discurso en contra. Así, pues, yo, al contestarle, tendré que seguir el mismo método de S. S.; y no me detendré en hacer el elogio de la ley que se discute, porque admitido el proyecto por la Comision, claro es que la ha prohijado, y este elogio redundaria personalmente en ventaja de los indivíduos que la componen; los elogios se desvirtuarian al salir de mis lábios; en vez de un juicio crítico resultaria un alarde de vanidad.

Vengamos á las observaciones del Sr. Curiel.

Uno de los artículos que las han merecido, es el 381, y para establecer los buenos términos del debate, como debate científico, y en tal concepto concreto, como lo tiene que ser éste, principiaré por recordar á la atencion de la Asamblea, aunque esta debe saber perfectamente lo que el artículo dice.

Art. 381. Los bienes adquiridos por herencia ó legado no pueden ser liberados sino despues de trascurridos cinco años desde la fecha de su inscripcion en el Registro.»

[ocr errors]

1

Esto dice el artículo á que ha hecho observaciones, en primer término, el Sr. Curiel y Castro. ¿Cuáles son estas? En primer lugar, tomando como punto de partida los casos diferentes de sucesion universal 6 singular, y especialmente los de la primera especie, nos dice: puede ser una herencia necesaria, puede ser una herencia obtenida en juicio contradictorio y en virtud de una sentencia consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada, ó en virtud de una sentencia ejecutoria, que no es lo mismo con relacion al caso presente. Y decia S. S.: «es mucho término, es un término muy largo el de cinco años que fija la Comision para la liberacion de esta clase de bienes, cuando es posible que el juicio en que se haya producido la sentencia ejecutoriada, y llamada por el Sr. Curiel y Castro ejecutoria, puede haber durado uno, dos ó más años, y venir á resultar un término de ocho, diez ó más, antes de poderse hacer la liberacion, entre la muerte del causante de esta trasmision de dominio y la fecha en que pueda liberarse la cosa hipotecada.» Pero el Sr. Curiel y Castro ha olvidado y es muy notable este olvido en una persona tan competente como S. S., que no hay verdadera ejecutoria con relacion á tercero, que es precisamente con respecto á quien produce efecto el artículo, en la materia de concesiones, porque haya habido un juicio contradictorio, siempre que este tercero no haya sido

TOMO XXXVII.

54

parte en el juicio; que toda sentencia que pone término á un juicio de su cesion lleva siempre expresamente y si no lleva esta cláusula expresa, la Ileva implícita, la de que no causa perjuicio á tercero, la de que se declare el derecho sin perjuicio de tercero que mejor le tenga. De consiguiente, no hay derecho perfecto; no hay una verdadera ejecutoria, puesto que un tercero puede impugnarla y anularla, porque haya recaido una sentencia consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada para las partes que han litigado. No tiene, pues, fuerza ninguna la observacion que, fundado en la existencia de una ejecutoria, nos ha hecho el Sr. Curiel y Castro.

Pero á mayor abundamiento, no es verdad que el término sea largo. El Sr. Curiel y Castro hacia un argumento muy original á propósito de esto. Dice S. S.: «cinco años, más otros cinco que puede durar el pleito, diez.» Sr. Curiel y Castro, no es esto cierto; no se pueden sumar esas dos cantidades de tiempo. Si el derecho no se ha declarado perfecto hasta que ha venido la sentencia; si en el tiempo mediado entre el principio y la conclusion del juicio no se podia invocar un derecho que era litigioso, si no existia derecho en la acepcion verdadera de la ley; si no habia más que un derecho latente, una esperanza de derecho, como en términos forenses se dice, este tiempo se habrá de considerar como no pasado; nadie puede decir que su trascurso le perjudica.

Por consiguiente, los cinco años, cortos ó largos, sea mucho ó poco tiempo, que señala el artículo de la Ley, no pueden sumarse con los años que se emplean en el procedimiento.

Pero de todos modos, la reforma de la ley es una ventaja: antes de esta reforma, los terceros interesados, aquellos contra quienes hoy se ha dictado la disposicion de cerrarles, en una fecha dada, la puerta a las reclamaciones de cierta clase, no tenian término, no tenian más que los términos ordinarios de la legislacion civil, y el Sr. Curiel y Castro sabe perfectamente cuánto más amplio es el término señalado por la legislacion civil para la prescripcion de accion, que el que la Comision ha aceptado en el proyecto del Gobierno para cerrar el plazo, prohibiendo estas liberacio→ nes prematuras.

A mayor abundamiento (y esto es de extrañar en los grandes conocimientos jurídicos que todos reconocemos en el Sr. Curiel y Castro, y yo me complazco en tributarle este homenaje), es muy notable que no haya tenido en cuenta la disposicion del art. 382. Yo se lo recuerdo á la Asamblea. Dice lo siguiente:

«Se exceptúan de la regla contenida en el artículo anterior los bienes adquiridos por herederos necesarios, siempre que la declaracion de herederos se hubiese hecho judicialmente con arreglo á lo establecido en los artículos 368 á 375 de la ley de Enjuiciamiento civil, ó caso de haber testamento, se hubiere llamado á los herederos ignorados en los términos prescritos en el segundo párrafo del art. 417 de dicha ley.»

De propósito no me habia ocupado de las indicaciones hechas por el señor Curiel y Castro respecto de los herederos necesarios, porque me reservaba ocuparme de ellos al examinar la disposicion del art. 382.

Este artículo echa por tierra, á mi juicio, las observaciones del Sr. Curiel y Castro respecto de este punto, porque si los herederos necesarios justifican que ellos y solo ellos son tales herederos, que son los que tienen derecho á los bienes, no tienen término para la liberacion de estos, no hay necesidad de los cinco años, ni de dos, ni de ningun otro término; al dia siguiente están en aptitud de liberar sus bienes, y claro es, y dicho se está, que no rige para ellos ninguna de las observaciones hechas por e

el

« AnteriorContinuar »