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la misma tenga derecho. El Fiscal considera como especiales esos dos casos de sobreseimiento, porque fuera de ellos procederá algunas veces con arreglo á los méritos del sumario segun la regla 4., artículo 51 del Reglamento provisional.

Por lo espuesto, es de parecer el que suscribe que la Sala se sirva aprobar el auto de sobreseimiento respecto de F. M., y dejándole sin efecto en cuanto á H. M. mandar que se devuelva la causa para su continuacion con el heredero ó herederos del mismo, teniendo presentes las indicaciones contenidas en este dictámen. Valencia doce de abril de mil ochocientos setenta.

Diaz de Rueda.

EXÁMEN ANALÍTICO

DE LOS ARTÍCULOS 286 Y 287 DEL CÓDIGO PENAL.

Dictámen emitido por el Dr. D. Salvador Viada y Vilaseca, Promotor fiscal del Juzgado de primera instancia de Granollers, en la causa sobre desobediencia grave á la Autoridad Superior contra el Ayuntamiento de la villa de X.

El Promotor Fiscal dice: Que en el estado actual de las presentes diligencias, conviene ante todo examinar cuál sea la calificacion que debe darse al delito que se persigue, para deducir de ella la penalidad del mismo, y por ende, poder apreciar si procede ó no la prision preventiva contra los procesados, ó la prestacion en su caso, de la correspondiente fianza.

Es indudable que aun cuando los cargos que desempeñan los indivíduos de una corporacion municipal son puramente gratuitos y honoríficos, los actos de los mismos en el ejercicio de sus cargos deben considerarse, cuando á la esfera penal trascienden, como delitos por empleados públicos cometidos, pues como tales son reputados segun el contesto del art. 531 del Código, todos los que un cargo público desempeñan, aun cuando no sea de Real nombra. miento ni reciba sueldo del Estado.

El hecho, pues, de haber desobecido el Ayuntamiento procesado las órdenes de su superior gerárquico constituye ante todo un de

lito de desobediencia por empleados públicos cometido, lo que equivale á decir que estamos de lleno en el capítulo 5.°, tít. 8.o, libro 2.° del Código que del espresado delito de desobediencia trata. ¿Mas en cuál de los dos artículos 286 ó 287 del citado capítulo 5.o, los únicos que á la desobediencia de empleados públicos se refieren, hállase comprendido el hecho que en estas actuaciones se persigue?

Esta es la cuestion; cuestion grave, pues la desobediencia en uno y otro artículo prevista se halla castigada con la misma pena aflictiva de inhabilitacion perpétua especial, no sucede lo propio con la pena correccional que en ambos artículos va aneja á la aflictiva, pues en el caso del art. 286 es aquella la de arresto mayor, y en el del art. 287 la en un grado superior, ó sea la de prision correcional. Y cuenta que la gravedad del caso no consiste tan solo en la penalidad mayor ó menor que en definitiva pueda imponérseles á los procesados segun que se entienda el hecho comprendido en uno ú otro artículo, si que tambien en la cuestion prévia de la prision preventiva ó de la prestacion de la conveniente fianza en su caso y lugar que es la que ahora nos ocupa; pues si se entiende que el delito de autos se halla previsto en el art. 287, siendo la segunda pena en él consignada la de prision correccional, deben los procesados prestar la fianza que en la ley provisional para la aplicacion del Código se previene, y caso de no habilitarla en el acto de ser requeridos á su prestacion, debe el Juzgado cumplir con el triste, pero imperioso deber, de decretar su prision preventiva, conforme á lo dispuesto en los artículos 2. y 4.° del Real decreto de 30 de setiembre de 1853.

Si por el contrario, se entiende que el hecho, objeto de este procedimiento, se halla consignado en el artículo anterior, ó sea el 286, no hay para los procesados ninguna de las vejaciones anticipadas, aunque legítimas, que trae consigo la prestacion de una fianza algun tanto crecida, y en su defecto, la encarcelacion preventiva.

El art. 286 dice así: «El empleado público que se negare abiertamente á obedecer las órdenes de sus superiores, incurrirá en las penas de inhabilitacion perpétua especial y arresto mayor.

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El testo del art. 287 es como sigue: «El empleado que habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecucion de las órdenes de sus superiores las desobedeciere despues que aquellos hubieren desapro

bado la suspension, sufrirá la pena de inhabilitacion perpétua especial y prision correccional.»

Ahora bien: de estas diligencias resulta lo siguiente: que con fecha 2 de febrero espidió el Excmo. Sr. Gobernador civil de la provincia al Ayuntamiento de la villa de X...., y á los de los demás pueblos de la circunscripcion electoral de V..., una circular referente á eleccion un Diputado provincial y de un suplente por partido, en la que se disponia que el 7 de febrero debia reunirse el Ayuntamiento, y nombrar á pluralidad de votos á dos indivíduos de su seno encargados de representarle en la espresada eleccion, cuyos indivíduos, juntos con los demás nombrados por los restantes Ayuntamientos del partido, debian proceder el siguiente dia 8 de febrero á las nueve de su mañana, bajo la presidencia del Alcalde de la villa de X..... á la eleccion del susodicho Diputado provincial y suplente.

A esta circular contesta el Ayuntamiento de la villa de X... al Gobernador civil negándose al cumplimiento de la órden de eleccion del Diputado provincial en la forma transcrita, por creerla atentatoria al decreto sobre ejercicio del sufragio universal.

En 6 de febrero replica el Gobernador al Ayuntamiento aperci biéndole y conminándole con una multa si no obedece la órden, y el propio dia 6 contesta el Ayuntamiento por telégrama que si el Gobernador insiste en que se cumpla, no pudiendo cumplirla, presentan todos sus individuos la dimision de sus cargos.

Por último el siguiente dia, ó sea el 7 de febrero, el Gobernador, de acuerdo con la Excma. Diputacion provincial, atendiendo que la desobediencia se halla comprendida en el párrafo 2.° del artículo 172 de la ley orgánica municipal vigente decreta la inmediata suspension del Ayuntamiento, á cuyos individuos previene cesen en sus funciones hasta la superior resolucion del Gobierno; y como quiera que la eleccion del Diputado provincial y Suplente debia verificarse á las nueve de la mañana del siguiente dia 8 bajo la presidencia del Alcalde del Ayuntamiento ya suspenso, delega su autoridad en el Sr. Vicepresidente de la Excma. Diputacion Provincial, de acuerdo con la misma, para presidir el acto de la eleccion, el cual tuvo efectivamente lugar dicho dia 8 y á la hora señalada.

Remitidos los antecedentes acerca de este hecho de desobediencia al Gobierno de S. A., éste, despues de oido el Consejo de Estado, y de acuerdo con el dictámen emitido por dicho Cuerpo supe

rior consultivo, aprobó en 22 de febrero la suspension acordada por el Excmo. Sr. Gobernador civil, mandando se pasaran los propios antecedentes á este Juzgado para la formacion de la correspondiente causa criminal contra los individuos del suspenso Ayuntamiento.

Estos son los hechos á los que se hace preciso aplicar el derecho.

Ahora bien: en el caso del art. 286 se supone la existencia de una órden emanada de un Superior, y la negativa abierta, esto es, clara y terminante, por parte del inferior, á obedecer dicha órden.

En el art. 287, se supone tambien la existencia de una órden superior, pero sin manifestacion de ninguna clase por parte del empleado, suspension por el mismo de la ejecucion de dicha órden, desaprobacion de dicha suspension por el Superior, y por último, insistencia en la desobediencia por parte del empleado.

La razon filosófica de la mayor penalidad en este caso respecto de la establecida en el del art. 286, no está precisamente, á juicio de este Ministerio, en la mayor desobediencia, sí que tambien y muy particularmente en la suspension de la ejecucion de la órden, la que lleva consigo casi siempre consecuencias perjudiciales al buen servicio, mas de una vez funestas tambien á los intereses públicos y á los de los particulares.

En el hecho de autos, el Ayuntamiento procesado obrando de un modo punible, es cierto, pero franco y leal cuando menos, no quiso, ni pudo suspender la ejecucion de la órden cuando manifiestamente se negó con tiempo á obedecerla, dando luego lugar su dimision é inmediata suspension á que no pudiera caber por su parte suspension de la ejecucion de la órden que á la eleccion de Diputado provincial se referia, la cual eleccion se verificó, sin perjuicio para el servicio público, el propio dia y hora que señalara el Gobernador por haber esta Superior Autoridad podido en vista de la abierta negativa del Ayuntamiento dimitente, con tiempo sustituir con otros los compromisarios que dicha corporacion municipal elegir debiera, lo que no hubiera podido hacerse, si el Ayuntamiento hubiese desobedecido la órden del Gobernador, cual se supone en el caso del art. 287, suspendiendo por sí y ante sí la ejecucion de lo mandado, esto es, dejando pasar el dia fijado por la superioridad sin concurrir á la eleccion, haciendo ésta imposible por la no asistencia de los individuos que debian representar á este distrito municipal. Suspenso ya el Ayuntamiento el propio dia que ejecutar

debiera la orden, claro es que en dicho dia no pudo ejecutarla ni dejarla de ejecutar, pues estaba ya falto de personalidad legal como corporacion.

Es, pues, evidente, que por parte del Ayuntamiento procesado no hubo suspension de ejecucion de la órden superior, pues dicha suspension solo podía tener lugar el dia que debia ejecutarse la órden, en cuyo dia hallábase ya, como se ha dicho, suspenso el Ayuntamiento con arreglo á la ley; pero sí hubo negativa abierta, esto es, franca, manifiesta á obedecer la órden superior, delito previsto en el art. 286 del Código y penado con la inhabilitacion perpétua especial y el arresto mayor.

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Conforme pues, á lo dispuesto en el art. 1.° del real decreto de 30 de setiembre de 1853, no procede el auto de prision preventiva contra los procesados por ser la pena del delito inferior á la de presidio, prision y confinamiento mayores, segun el órden esta blecido en el art. 24 del Código penal, ni que se les requiera á la prestacion de fianza por no ser la pena correccional aneja á la aflictiva superior á la de arresto mayor, pudiendo V. S., sin embargo, decretar cualquiera de las medidas consignadas en el art. 6.° del real decreto citado, caso de concurrir en alguno de los procesados una ú otra de las circunstancias personales que en el propio artículo se indican, y debiendo por último decretar desde luego el embargo de bienes de los reos en la cantidad que estime V. S. conveniente para estar á las resultas de este procedimiento, ó acordar, en su caso, lo que en su superior ilustracion estime mas procedente.

Granollers diez y nueve de marzo de mil ochocientos setenta.

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